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STL7849-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93507 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7849-2021 Radicación n.° 93507 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que, en contra de la autoridad judicial recurrente, impetró el señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el señor David Leonardo Amariles Marmolejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Refirió que ante el despacho accionado se tramitó proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cobro de las mesadas dejadas de cancelar por concepto de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en calidad de hijo de la señora María Yolanda Marmolejo Gómez; que con auto del 8 de septiembre de 2019 el despacho liquidó el crédito y ordenó el pago por valor de $26.285.550; que mediante Resolución RDP030912 del 16 de octubre de 2019 ordenó pagar dicha suma así: por concepto de mesadas atrasadas $22.799.324., y por costas procesales $3.486.226.; que en el artículo tercero de la parte resolutiva del acto administrativo dispuso remitir copia del mismo al juzgado donde se tramita la ejecución a fin de que se archivara el proceso por pago total de la obligación. Que el juzgado no verificó que en efectos se hubiere realizado el pago indicado por la demandada y ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente; que el demandado únicamente recibió un depósito en su cuenta bancaria por valor de $13.097.688,15 el 27 de diciembre de 2019 quedando un saldo por pagar de $13.187.861,15; que el 6 de agosto de 2020 solicitó el desarchivo del proceso y la continuación del juicio a fin de lograr el pago del saldo insoluto de la obligación; que el 18 de febrero de 2021 el accionado no accedió a la solicitud bajo el argumento de que el proceso se encuentra terminado, «auto que fue emitido de manera arbitraria e ilegal violando el debido proceso puesto que en el expediente no consta prueba fehaciente del pago total de la obligación»; que el 25 de febrero del año en curso interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior para que «lo aclare, corrija y adicione por medio de sentencia complementaria», solicitud que fue despachada desfavorablemente el 18 de marzo de 2021 con el argumento que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno».

Con fundamento en lo narrado solicitó la protección de los derechos reclamados y que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que desarchive el expediente del proceso ejecutivo 2013-008 y que conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de febrero de 2021, para que se «aclare, corrija y adicione» el del 9 de diciembre de 2019 que dio por terminado el litigio por pago total de la obligación y dispuso el archivo de las diligencias.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 16 de abril de 2021, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y negó la medida provisional deprecada.

En el plazo concedido, la titular del despacho convocado informó que la apoderada del tutelante tuvo conocimiento de la Resolución RDP 030912 del 16 de octubre de 2019, en ese mismo mes y sin embargo no informó al juzgado del incumplimiento de la obligación por parte de la UGPP, lo que solo vino a informar hasta el 11 de febrero de 2021 cuando solicitó el desarchivo y la reactivación del proceso; que el auto del 9 de diciembre de 2019 que dio por terminado el juicio no fue objeto de recurso alguno y se encuentra ejecutoriado.

Solicitó declarar improcedente el resguardo. Por su parte la UGPP hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en sede administrativa para el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó el pago a favor del señor David Leonardo Amariles Marmolejo de $22.799.324, por concepto de mesadas adeudadas y $3.486.226 por costas procesales; que mediante Resolución RDP 019359 del 27 de agosto de 2020 se modificó la 000687 del 14 de enero del mismo año, que a su vez modificó la RDP 30912 del 16 de octubre de 2019, y se dispuso en aquel acto administrativo:

ARTÍCULO PRIMERO: La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP realizará el pago POR UNA SOLA VEZ de un SALDO por concepto de DIFERENCIA DE MESADAS ADEUDADAS a favor del señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO, ya identificado, de conformidad con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle, el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($8.217.035.83).

ARTICULO SEXTO: Por el Subdirector de Determinaciones de Derechos Pensionales se ordena el pago de la suma reconocida en el ARTÍCULO PRIMERO, por lo tanto, se comunicará a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente con cargo al RUBRO DE SENTENCIASY CONCILIACIONES de la UGPP, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución. Luego explicó que en diciembre de 2019 realizó un pago por valor de $14.582.288, que después de las deducciones correspondientes el valor neto consignado fue de $13.097.909,48; agregó que: No obstante lo anterior, mediante la resolución RDP 32687 del 30 de octubre de 2019, Resolución No. 000687 del 14 de enero de 2020, RDP 019359 de 27 de agosto de 2020, se estableció que existe un valor pendiente por pagar por valor OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($8.217.035.83). Valor que se encuentra pendiente por ser cancelado a la parte accionante, de acuerdo con el turno para pago por parte de la Subdirección Financiera de la Unidad, para la ordenación de gasto y pago correspondiente. Su señoría, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realiza la asignación de presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones, para lo cual, la Subdirección Financiera de esta Unidad, realiza la ordenación de gasto y pago de los casos pendientes de asignación conforme al orden de recibidos hasta agotar la disponibilidad presupuestal asignada. […] Debido a lo anterior y ante la situación de disponibilidad presupuesta otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se informa al despacho que la Unidad continúa realizando las gestiones tendientes a lograr la apropiación de los recursos para la vigencia 2019, con lo que se dará trámite de pago de la solicitud de la parte actora.

En resumen, aunque la Unidad expidió el acto administrativo correspondiente, aún no se ha efectuado el pago del saldo pendiente por pagar. Luego alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, que el tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que hay una imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de abril de 2021 concedió el amparo reclamado y ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali desarchivar el expediente objeto de la queja constitucional, dejar sin efectos el proveído del 9 de diciembre de 2019 que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y su posterior archivo, para en su lugar continuar con el trámite del asunto, y conminó a esa autoridad para que «en lo sucesivo, en casos similares, no incurra ni se deje inducir en error, aplicando el procedimiento sugerido».

Para arribar a tal conclusión, el colegiado consideró que: El caso actual no se tipifica en las modalidades y casuística del art. 461,CGP.TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO, porque la pasiva simplemente allega la mencionada resolución, pero no hay prueba de su parte del pago efectivo de los dineros allí reconocidos formalmente; entonces a la a-quo, ante ausencia de regla, le queda el uso del principio de libertad procesal “los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriben una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad”, para lo cual le bastaba con requerir en auto de sustanciación a las partes para que informaran y acreditaran el pago, pues, es conducta usual de UGPP hacer incurrir a los jueces en tales errores, porque cree cumplir con la sola expedición del acto administrativo que recoge y pretende dar aplicación y cumplimiento a las sentencias o decisiones de los jueces, con la simple expedición de un acto administrativo, sin acreditar el pago como lo manda el art. 462,CGP., y los jueces con esos actos formales terminan incautamente el proceso y ordenan archivo del expediente Entonces, el a-quo al no poner en conocimiento y correr traslado a las partes y no aplica el sentido común de requerir a las partes para que informen del pago efectivo de que habla la resolución No. RDP 030912 de octubre 16 de 2019 a través de la cual pretende dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 2750 de fecha 18/09/2019.

Es lo mínimo que puede hacer un buen juez que no obra al primer impulso, confirmar con la parte activa el pago efectivo. Esto para evitar recursos vacuos y acciones como la presente. En la actuación por parte -adjetiva y sustancial- de la UGPP, hay un fraude procesal e inducción en error a la a-quo, porque al remitir al expediente ejecutivo la resolución No. RDP 030912 de octubre 16 de 2019 a través de la cual pretende dar cumplimiento al auto interlocutorio No. 2750 de fecha 18/09/2019, sin verificar ni explicación alguna, no informa del no pago efectivo del total de las obligaciones reconocidas en dicha resolución y en ella tampoco informa cuando y a qué cuenta va a consignar los dineros reconocidos a favor del ejecutante, pues, a sabiendas que la UGPP no ha pagado monetariamente el saldo total del crédito finalmente aprobado por el juzgado, hace creer que ello es así ‘que paga’, entonces engaña e induce en error a la accionada y obtiene que ésta totalmente engañada por el error inducido, decida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UGPP y la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali la impugnaron; la primera indicó que en ningún momento ha pretendido inducir en error al juzgado, todo lo contrario, fiel cumplidora de su deber legal y en aras de mantener una lealtad procesal procedió remitir las diferentes actuaciones administrativas, tendientes a dar cumplimiento a un fallo judicial, acto que de ninguna manera puede señalarse que se dio de mala fe, hecho que se evidencia al momento de analizar los actos administrativos, donde se señala claramente que se realizó un pago por valor 14.582.288 POR CONCEPTO DE MESADAS ADEUDADAS, sin embargo, quedo pendiente un SALDO por concepto de DIFERENCIA DE MESADAS ADEUDADAS a favor del señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO, ya identificado, de conformidad con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle, el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($8.217.035.83). Es por ello, que se difiere de las apreciaciones realizadas por parte del A quo, toda vez que se reitera, en ningún momento existió la intención de inducir a un error por parte del servidor judicial, y menos aún en establecerse con ello un fraude procesal. La autoridad judicial por su parte adujo que en este caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad porque la resolución RDP 030912 del 16 de octubre de 2019 y la apoderada se notificó de ella y no informó al juzgado de la falta de pago, lo que hizo el 11 de febrero de 2021; que el auto del 9 de diciembre de 2019 que ordenó terminar el proceso y archivarlo no fue objeto de recurso por lo que cobró firmeza; que ha realizado las gestiones correspondientes con fundamento en la prueba documental que reposa en el plenario y considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se analiza el reparo del reclamante de la protección se centra en el hecho que el juzgado convocado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y dispuso su archivo sin verificar que en efecto la entidad obligada al pago hubiere acreditado el cumplimiento del mismo. Por su parte las recurrentes alegan no haber transgredido los derechos del señor Amariles Marmolejo, sino que sus actuaciones están acordes a derecho.

Para resolver el asunto, se hace necesario verificar si en este caso se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, en tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, aduce que no se dan los de inmediatez y subsidiariedad. Frente a estos dos reparos debe decirse que no le asiste razón a la recurrente en tanto si bien el auto que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación data del 9 de diciembre de 2019, en tanto se allegó copia de la Resolución que ordenó el pago del valor del crédito liquidado y aprobado por el juzgado, sin embargo fue con posterioridad a esa fecha, 27 de agosto de 2020 que la UGPP expidió un tercer acto administrativo que modificó el del 14 de enero de 2020 y dispuso: La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP realizará el pago POR UNA SOLA VEZ de un SALDO por concepto de DIFERENCIA DE MESADAS ADEUDADAS a favor del señor DAVID LEONARDO AMARILES MARMOLEJO, ya identificado, de conformidad con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle, el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($8.217.035.83). Del anterior acto, mediante el cual la demandada de forma inconsulta cambió la decisión judicial en relación con el valor a pagar, no hay constancia de cuando fue notificado al señor Amariles o a su representante judicial, tampoco reposa en el expediente del proceso ejecutivo, cuyo link fue compartido con la respuesta a la tutela; frente a ello la apoderada del ejecutante acudió al juzgado el 11 de febrero de 2021, y solicitó el desarchivo y continuación del proceso, decisión que fue negada por el juzgado con auto del 18 siguiente, frente al cual se interpuso recurso de apelación, el que fue negado por improcedente el 18 de marzo de 2021, y la tutela se radicó el 8 de abril del mismo año, esto es cuando no se había superado el término establecido como razonable para acudir al mecanismo de amparo excepcional.

En lo que tiene que ver con la subsidiariedad, porque en decir del juzgado el auto que ordenó la terminación del proceso por pago no fue recurrido, debe decirse que en aquella oportunidad no resultaba imperioso controvertir dicho proveído, pues se tenía la confianza de que la entidad pagaría las sumas ordenadas por el despacho, sin embargo como se mencionó en el acápite anterior, fue mucho después de aquella decisión, 27 de agosto de 2020, que la UGPP profirió otra resolución en la que ordenó el pago de las diferencias adeudadas, sumas que según informó cuando contestó la tutela y reiteró en su escrito de impugnación «se encuentra pendiente por ser cancelado a la parte accionante, de acuerdo con el turno para pago por parte de la Subdirección Financiera de la Unidad, para la ordenación de gasto y pago correspondiente».

De lo anterior, es claro que sí se satisfacen los presupuestos de tutela contra providencia judicial, ya que una vez se puso en conocimiento del accionado las situaciones antes narradas, debió adoptar las medidas tendientes a lograr que en efecto se materialice el derecho reconocido al demandante Leonardo Amariles Marmolejo, y no sustraerse de su deber legal con el simple argumento de que el auto que ordenó la terminación del proceso se encontraba ejecutoriado, sobre todo porque no contaba los elementos probatorios que acreditaran el pago efectivo de la obligación a cargo de la UGPP, ni advirtió que la entidad no acató la orden emitida sino que por el contrario la modificó con posterioridad al auto del 9 de diciembre de 2019.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. Finalmente, se dispondrá la remisión de copias para ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria de los abogados Víctor Hugo Becerra Hermida identificado con cédula de ciudadanía 14.892.103 y portador de la tarjeta profesional 145.940 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la UGPP y Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente a este último, también se dispone compulsar copias para ante la Procuraduría General de La Nación para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria de Javier Andrés Sosa Pérez en su calidad de servidor público, conforme a lo narrado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTANSE copias de la presente actuación para ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria de los abogados Víctor Hugo Becerra Hermida identificado con cédula de ciudadanía 14.892.103 y portador de la tarjeta profesional 145.940 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la UGPP y Javier Andrés Sosa Pérez, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente a este último, también se dispone compulsar copias para ante la Procuraduría General de La Nación para que investigue la posible comisión de falta disciplinaria de Javier Andrés Sosa Pérez en su calidad de servidor público, conforme a lo narrado en precedencia.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00