Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00871-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7848-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00871-00 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ y ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13001310500820050007600.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Para respaldar su petición, narran que promovieron proceso ordinario laboral contra Alcalis Colombia Ltda. -Alco Ltda. en Liquidación para que se le condenara a: (i) el pago de mesadas retroactivas de sus pensiones de jubilación de conformidad con el literal f) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994 a partir del momento en que, cada uno cumplió los 50 años de edad debidamente indexadas;
(ii) el pago de las primas y bonificaciones de que trata el artículo 133 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, y (iii) el pago al Instituto de Seguros Sociales –ISS de las diferencias en las cotizaciones por pensión a partir de 1993. Señalan que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que en providencia de 9 de diciembre de 2005 condenó a la demandada a pagar las diferencias por aportes a pensión en el ISS y negó las demás pretensiones de la demanda.
Refieren que contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2008, revocó parcialmente la decisión recurrida y condenó a la demandada a pagar la indexación de la primera mesada pensional desde 2002 a los demandantes así: José Saúl Gutiérrez Castro $3.422.950,08 Francisco Diazgranados Ibáñez $24.087.382,24 Óscar Garzón Martínez $32.249.819,69 Leopoldo Enrique Mendoza Suárez $34.860.706,61 Orlando Quintana $33.553.387,38 Indican que el 15 de septiembre de 2008 solicitaron adición y corrección de la anterior determinación, con el fin de que se incluyera en la sentencia el pago de las sumas correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 por concepto de diferencia de la mesada pensional indexada, y se corrigiera el error aritmético de la mesada pensional de José Saúl Gutiérrez, en tanto que el 75% del salario base de liquidación era diferente al calculado inicialmente, pedimentos que el Tribunal accionado concedió por medio de providencia complementaria de 28 de septiembre de 2009.
Exponen que el 15 de febrero de 2010 presentaron solicitud de corrección aritmética, de la sentencia de segundo grado y del auto de 28 de septiembre de 2009, en la que adujeron que para indexar las mesadas pensionales reconocidas no se aplicó la fórmula avalada por la Corte Suprema de Justicia, en concreto, la que corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre índice final sobre el índice inicial; no obstante, por medio de auto de 13 de abril de 2010, el juez plural la negó con fundamento en que sí se aplicó la fórmula descrita por los solicitantes, año por año. Relatan que el 10 de junio de 2011 presentaron una segunda solicitud que, de manera similar, se encaminó a que se efectuara la corrección aritmética de las mesadas pensionales indexadas, comoquiera que -en su criterio- era necesario reajustar el monto de la pensión de jubilación con base en el IPC, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, esto es, la fórmula que corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el índice final sobre el índice inicial.
Señalan que a través de auto de 16 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tras determinar que lo requerido ya había sido analizado y resuelto en el proveído de 13 de abril de 2010. Refieren que el 23 de abril de 2024, formularon una tercera solicitud de corrección aritmética en la que nuevamente pidieron la corrección de la liquidación de la primera mesada pensional realizada en la sentencia de segundo grado y el auto complementario de 28 de septiembre de 2009, ello conforme al precedente jurisprudencial de las sentencias de tutela CSJ STL7277-2018, STL 3279 de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, así como de la sentencia de tutela CSJ STC 952-2018 de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación y la sentencia SU-637 de 2016 de la Corte Constitucional según las cuales, existe error «cuando no se precise el verdadero valor de la mesada pensional conforme a la formula VA = VH x IPC FINAL/IPC INICIAL».
Indican que sin embargo, por medio de auto de 29 de agosto de 2024 la Colegiatura de instancia denegó lo peticionado y ordenó estarse a lo resuelto en los proveídos de 10 de abril de 2010 y de 16 de diciembre de 2013, con fundamento en que no hubo desacierto alguno en las liquidaciones realizadas. Inconformes, exponen que presentaron recurso de reposición contra dicha decisión judicial; no obstante, a través de auto de 7 de febrero de 2025, el Tribunal referido no la repuso bajo similares argumentos y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo o material, pues insisten en que el Tribunal no dio aplicación a la fórmula para indexar la primera mesada pensional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de agosto de 2024 y el 7 de febrero de 2025.
En consecuencia, se ordene al juez plural accionado dictar una decisión de reemplazo en la que «corrija el ERROR ARITMÉTICO plasmado en la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2008 y aplique la fórmula VH = IPC FINAL/IPC INICIAL para indexarles la primera mesada pensional». La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2025, se remitió al despacho el 30 de abril de 2025 y, por medio de auto de la misma fecha se admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la primera solicitud de corrección presentada por los accionantes en el proceso, y requirió que se negara la acción constitucional, pues estimó que las decisiones adoptadas aplicaron en debida forma las normas que regulan el caso.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link del expediente digital del proceso censurado en la acción de tutela. Una apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el jefe de la oficina asesora jurídica (E) del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron, por medio de escritos separados, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El subdirector de defensa judicial pensional encargado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez, pues la intención de los accionantes es sustituir una decisión judicial ejecutoriada desde el año 2008.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se extrae que los accionantes solicitan que se dejen sin efecto los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de agosto de 2024 y el 7 de febrero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar el auto de 7 de febrero de 2025 que profirió la autoridad judicial accionada, por ser la que definió el asunto para los tutelantes.
Al respecto, el Tribunal accionado expuso que en la solicitud de corrección aritmética se pidió la aplicación de las sentencias constitucionales CSJ STL 7277-2018, CSJ STC-952-2018, CC SU-637-2016, CC T-098- 2005, CC T-425-2007 y CC T-409-2007 relacionadas con la corrección del error aritmético de la primera mesada pensional. Refirió que la queja de los demandantes se sustentó en que dicha autoridad judicial incurrió en error aritmético al momento de indexarles la primera mesada pensional, pues no utilizó la fórmula del valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el índice final sobre el índice inicial.
En tal contexto, la autoridad judicial de segundo grado recordó que comoquiera que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla la figura de la corrección aritmética, conforme a la integración prevista en su artículo 145, para el análisis de dicha solicitud es necesario acudir al Código de Procedimiento Civil por ser la normatividad vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. En esa medida, el ad quem explicó que el artículo 310 ibidem prevé que cualquier decisión judicial en la que se incurra en error aritmético, es corregible en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, « mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella».
Enunciado lo anterior, analizó el caso concreto y advirtió que, el 13 de abril de 2010 decidió no acceder a la solicitud de corrección aritmética formulada por la entonces apoderada judicial de la parte actora, tras determinar que sí se aplicó la fórmula determinada por la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional de manera anual.
Acto seguido, ratificó que, por medio de auto del 16 de diciembre de 2013, esa Colegiatura de instancia declaró improcedente el pedimento formulado por los demandantes, comoquiera que los argumentos planteados guardaban estricta similitud con los contenidos en la petición de corrección aritmética resuelta en proveído de 13 de abril de 2010, pues «cada vez que una de las partes estime que en el proceso se incurrió en un error aritmético se considerará facultada para hacer dicha solicitud, lo que a juicio de la Sala no es la teología del art. 310 del C. de P.C.» A su vez, la autoridad judicial accionada aclaró que las sentencias citadas por los recurrentes eran decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela, que tienen efectos inter-partes y, en consecuencia, no podían ser aplicadas a su caso.
A continuación, la autoridad judicial precisó que lo que realmente pretendían los recurrentes con su insistente solicitud de corrección, no era enmendar un presunto error aritmético en cuanto al cálculo utilizado para la indexación de la mesada pensional, sino un cambio de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2008, complementada en la providencia del 28 de septiembre de 2009.
En consecuencia, el ad quem no repuso el auto de 29 de agosto de 2024, que denegó la solicitud de corrección aritmética pretendida por los demandantes, en el que se estuvo a lo resuelto en la providencia de 13 de abril de 2010, y que, previamente, resolvió de fondo no acceder a la solicitud requerida. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que la autoridad judicial accionada analizó en debida forma el caso puesto a su consideración con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó, en el marco de su autonomía, decisiones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, el Tribunal accionado consideró que no era dable acceder a la corrección aritmética, en la medida en que los demandantes presentaron por tercera vez, idéntica solicitud, la cual, se resolvió por primera vez desde auto de 13 de abril de 2010, reiterado en proveído de 16 de diciembre de 2013. Por tanto, concluyó que los interesados debían estarse a lo allí resuelto, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00