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STL7848-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7848-2016 Radicación n.° 66679 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA contra el fallo proferido el 27 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Jesús Pérez Eslava, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y vida digna. De los documentos aportados y lo narrado por el actor se desprende que presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, con base en el acta de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2012 ante la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo; que igualmente, pidió que se embargara el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-301544 y un vehículo de placas XVH-420; que la demanda fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, quien el 5 de febrero de 2013 libró el mandamiento de pago por la suma de $133.748.000, más los intereses moratorios y requirió a la parte ejecutante para que hiciera la denuncia de los bienes y presentara la solicitud de embargo de acuerdo con los artículos 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 31 de mayo de 2013, previo a resolver la solicitud de medida cautelar, el a quo dispuso que se oficiara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que informara si en ese despacho cursaba proceso de liquidación en contra del ejecutado; que en respuesta a lo anterior, se certificó que allí se adelantaba el proceso de concordato promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava, el cual estaba en etapa de liquidación y sólo estaba pendiente la venta del último bien inmueble ubicado en la Calle 65B No. 42-09.

Apto. 502. Que el 3 de julio de 2013 su apoderada renunció al poder porque no había llegado a un acuerdo sobre sus honorarios; que el 8 de agosto de 2013 solicitó el amparo de pobreza; que por auto de 9 de agosto de 2013, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con base en el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 222 de 1995; que el 25 de septiembre de 2013, el proceso fue devuelto al Juzgado Laboral de Apartadó, tras señalarse que había precluido la etapa para que el expediente formara parte del proceso liquidatorio; que propuesto el conflicto negativo de competencia, la Corte Suprema de Justicia lo asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Que el 30 de septiembre de 2013, presentó «recurso de queja», en el que pidió al Juzgado que decretara las medidas cautelares y le concediera el amparo de pobreza; que con ocasión de la acción de tutela que interpuso, el 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó al juzgado que se pronunciara de fondo sobre el amparo de pobreza; que el 30 de octubre de 2013 el juez no accedió a esa petición, por considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, dado que tenía ingresos que le permitían atender sus necesidades, le indicó que los abogados podían pactar honorarios a cuota Litis, que no se exigía la constitución de una caución para decretar la medida cautelar, a lo que se sumaba la gratuidad del proceso laboral; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación; que el 30 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declaró inadmisible el recurso.

Que mediante auto de 10 de julio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó decretó el embargo de los bienes denunciados por el ejecutante y ordenó que se comunicaran dichas medidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; que el Juzgado Segundo Civil manifestó que no podía tomar nota de ello porque el señor Jorge Antonio Pérez no era demandado en el proceso y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla señaló que no era posible atender la orden porque «los bienes que integraban la masa de liquidación tiene (sic) carácter prevalente sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos» y además en el trámite estaban reconocidas deudas laborales.

Que el 3 de octubre de 2014, el actor insistió en que se le concediera el amparo de pobreza porque no tenía recursos para pagar los honorarios de un abogado, que se le adjudicara en dación en pago el inmueble y se oficiara a las autoridades de tránsito para que pusieran a disposición el vehículo de placas XVH-420; que el 28 de noviembre de 2014, el Juzgado devolvió el escrito al actor y lo requirió para que acreditara su calidad de abogado inscrito o actuara a través de apoderado, so pena de rechazar de plano su solicitud; que el 3 de noviembre de 2014, reiteró la petición de amparo de pobreza; que el a quo no accedió a ésta tras señalar que ya había sido resuelta en el auto del 30 de octubre de 2013; que el 13 de junio de 2015, pidió que se reconsiderara su solicitud y se le asignara una suma de dinero que reposaba en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; que por auto del 22 de junio de 2015, el juzgado señaló que los oficios a través de los cuales se comunicaba el decreto de embargo no habían sido reclamados, reiteró al demandante que no podía actuar en causa propia y no accedió a la petición de embargo.

Que el 12 de agosto de 2015, por conducto de apoderada judicial, pidió que se revocara el auto del 22 de junio de 2015 y se decretara el embargo y secuestro de una suma de dinero, de un inmueble y la inmovilización de un vehículo del ejecutado, petición decidida en forma desfavorable por proveído del 26 de agosto de 2015; que el 5 de octubre siguiente, el actor manifestó al despacho que «desistía» de su apoderada, pidió nuevamente que se le concediera el amparo de pobreza y que se oficiara al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla para que determinara el monto exacto de la suma de dinero que reposaba en ese despacho e inmovilizara el vehículo antes referido; que el 19 de octubre de 2015, el juzgado no accedió a lo peticionado.

La apoderada del accionante afirmó que había padecido quebrantos de salud; afirmó que su mandante se había comprometido a revisar el proceso ejecutivo y a informarle de cualquier actuación, pero cuando acudió al Juzgado «no había encontrado ningún pronunciamiento» y el Despacho tampoco le había manifestado que emitiría el auto de 26 de agosto de 2015, por lo que no pudo darle aviso oportuno y por tal motivo no fue posible interponer recursos; que difería de lo dicho por el juzgado accionado en los autos de 26 de agosto y 19 de octubre de 2015, pues distaban de la realidad; que el amparo de pobreza solicitado por su mandante debió ser concedido porque estaba acreditada su insolvencia; que debido a que había interpuesto acciones de tutela ello había generado animadversión en el funcionario judicial; que en relación con el auto del 26 de agosto de 2015, el juzgado se había equivocado al negar las medidas cautelares; que el proceso laboral prevalecía sobre cual cualquier otro y que se había demostrado que las demandas que hacían parte del proceso de concordato habían sido canceladas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocaran las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó; que se decretaran las medidas cautelares solicitadas y se le concediera el amparo de pobreza. Como medida provisional, pidió que se decretara el embargo y secuestro de los bienes denunciados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación en la providencia CSJ ATL1511-2016, 9 mar. 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto de 14 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó al señor Jorge Antonio Pérez Eslava en condición de demandado dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Dentro del término de traslado, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en su condición de vinculado, manifestó que fue víctima de la violencia y por tal motivo tuvo que iniciar un proceso de concordato ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del cual, afirmó, se cometieron irregularidades. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se refirió a las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de liquidación obligatoria del señor Jorge Antonio Pérez Eslava; indicó que devolvió el expediente del accionante Jesús Antonio Pérez Eslava al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó por tratarse de un crédito extemporáneo; indicó que, con relación al vehículo de placas XVH-420, no pudo materializarse la medida cautelar porque se presentó oposición en la diligencia de secuestro y que, salvo las deudas alimentarias, no era cierto que los créditos hubiesen sido totalmente cancelados con la venta de otros inmuebles.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó sostuvo que la apoderada del actor pretendía justificar su falta de vigilancia del proceso con argumentos que no eran de recibo; que la decisión adoptada el 26 de agosto de 2015 se encontraba ejecutoriada y que no era admisible pretender revivir términos por medio de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 27 de abril de 2016, negó por improcedente la acción de tutela.

Consideró que contra la decisión del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual el juez accionado negó la solicitud de embargo y secuestro, debidamente notificada por estado, no fue interpuesto recurso alguno. En relación con la solicitud de amparo de pobreza, estimó que igualmente ésta fue negada el 30 de octubre de 2013 y, aunque formuló recurso de apelación, fue inadmitido por extemporáneo, lo que permitía concluir que el accionante no había agotado los medios de defensa que estaban a su alcance dentro del proceso ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión de primer grado; señaló que el actor no tenía los recursos suficientes para su sostenimiento; que «a última hora» se había enterado de su situación y por esa razón había interpuesto la acción de tutela. Alegó que no podía sostenerse que el demandante no hubiera acudido a los mecanismos de defensa porque presentó escritos en los que solicitó el amparo de pobreza, petición rechazada con el argumento de que tenía ingresos suficientes para atender sus necesidades, lo cual, afirmó, era falso; que «con respecto a los honorarios de abogado a cuota Litis, como así lo propuso el juez según lo expresado el beneficiario (sic), estaríamos ante un asesoramiento perjudicial por parte del juez, la cual (sic) le ha provenido mayores perjuicios al señor PEDRO PEREZ (sic)».

Adujo que había tenido problemas graves de salud y no tenía honorarios y que el crédito laboral del accionante primaba sobre cualquier otro. El accionante, a su vez, presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, señaló que su apoderada le estaba colaborando pero tenía problemas de salud y no podía ser responsabilizada, pues era el juez laboral accionado quien se había rehusado a acceder a sus peticiones.

IV. CONSIDERACIONES En primer término, debe precisar la Sala que no es procedente emitir pronunciamiento alguno frente a la providencia adoptada el 30 de octubre de 2013, a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó negó el amparo de pobreza, por las siguientes razones: El 24 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del señor Pedro Jesús Pérez Eslava y ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó que se pronunciara de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza; impugnada esta decisión por el juzgado, esta Sala de la Corte mediante providencia CSJ STL4449-2013, 18 dic. 2013, rad. 51635, revocó el fallo impugnado, tras determinar que en el curso de la acción de tutela el juez accionado se había pronunciado de fondo sobre esa solicitud, mediante proveído del 30 de octubre de 2013, en el que no accedió a su pedimento por considerar que el actor tenia ingresos para atender su subsistencia. El accionante interpuso una nueva acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en la que involucró las decisiones del Tribunal Superior de Antioquia y de esta Sala de la Corte, anteriormente señaladas; esta acción fue estudiada por la Sala Penal de esta Corporación en la sentencia CSJ STP7935-2014, 19 jun. 2014, rad. 74128, en la que resolvió negarla por improcedente, al determinar que no era admisible cuestionar acciones de la misma naturaleza constitucional, en ese sentido, expresó: Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).

Presentada una nueva acción de tutela, en la que además incluyó a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales superiores de Antioquia y Bucaramanga y a la Defensoría del Pueblo, ésta fue rechazada de plano por la Sala Penal de esta Corte en la providencia CSJ ATP617-2015, 12 feb. 2015, rad. 78034, al considerar que se trataba de una actuación temeraria: En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la demanda, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las decisiones judiciales que no le reconocieron el amparo de pobreza dentro del proceso ejecutivo laboral donde funge como demandante-, (ii) los sujetos accionados, pues la censura recae contra el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), despacho que suscribió la providencia en primera instancia, no obstante en esta ocasión, pretende involucrar otras autoridades como la Defensoría del Pueblo y los Tribunales de Justicia y Paz accionados, y (iii) las pretensiones en tanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a esa decisión, para que, a través del juez constitucional se ordene el reconocimiento de la figura jurídica plurimencionada.

Precisado lo anterior, el análisis de la Sala sólo se circunscribirá al cuestionamiento de los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el 26 de agosto y 19 de octubre de 2015; por medio de los cuales, negó la petición de medidas cautelares presentada por la apoderada del accionante y la solicitud formulada directamente por el demandante con la misma pretensión y en la que, requirió nuevamente que se le concediera el amparo de pobreza.

En efecto, el 12 de agosto de 2015, la abogada Yenis Rocío Cortés Correa, apoderada designada por el actor, pidió que se revocara el auto del 22 de junio de 2015 y se decretara el embargo y secuestro de una suma aproximada de $10.000.000 de pesos que reposaba en el proceso adelantado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, rad. 2000-396, la inmovilización del vehículo de placas XVH420 y que se adoptaran medidas tendientes al embargo y secuestro del apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 040301544 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

El juez accionado mediante proveído del 26 de agosto de 2015, luego de reconocer personería a la apoderada del actor, indicó que no era procedente revocar el auto del 22 de junio de 2015, porque en este no estudió la petición presentada por el demandante al estimar que no podía actuar en causa propia. En lo relacionado con la solicitud de embargo y secuestro formulada por la apoderada judicial del actor, de la suma que reposaba en el Juzgado Doce Civil del Circuito, consideró que ésta, además de su falta de claridad, no cumplía con las formalidades del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Asimismo, expuso que no accedía a la solicitud de inmovilización del vehículo, pues, «en el Código General del Proceso existe la figura del embargo que exige la concreción de la decisión que ha tomado el Despacho, pero la parte ejecutante no ha cumplido con su parte» y, en cuanto a la adopción de medidas frente al bien inmueble embargado, indicó que «este Despacho ya tomó las decisiones correspondientes, sobre las cuales ya precluyó la oportunidad para que la parte ejecutante se pronunciara», y dispuso en la parte resolutiva que debería estarse a lo ya resuelto, en armonía con el artículo 466 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

La anterior decisión, no fue impugnada por la parte ejecutante, pese a que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, conforme a la regulación del artículo 63 y el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que resulte de recibo lo argumentado por la apoderada del actor, en el sentido de señalar que tuvo quebrantos de salud, pues además de tratarse de una afirmación que no fue respaldada con ningún medio probatorio, podía haber sustituido el poder otorgado para que se realizara la gestión que fuere del caso.

Por consiguiente, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el juez constitucional de primera instancia para denegar la acción de tutela, pues efectivamente, pudo el accionante acudir a los medios ordinarios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para controvertir esa providencia, de manera que su omisión, hace que el resguardo constitucional se torne improcedente, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, ni para revivir términos vencidos, dado su carácter residual y subsidiario.

En relación con el auto del 19 de octubre de 2015, a través del cual el juez accionado decidió no dar trámite a la petición de embargo y secuestro presentada directamente por el demandante, con base en las disposiciones procesales que prevén que las partes sólo pueden actuar en causa propia en los procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación, considera esta Sala que tal consideración no está revestida de capricho o arbitrariedad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, en cuanto fue sustentada en la aplicación de las normas jurídicas que rigen la materia.

Frente a la insistencia del accionante en torno a que no cuenta con medios para sufragar los gastos de un profesional del derecho, no sobra advertirle que cuenta con la posibilidad de solicitar la designación de un abogado ante la Defensoría del Pueblo para que lo represente en el juicio ejecutivo, a quien corresponderá decidir si reúne o no los requisitos para tal efecto.

Finalmente, si bien, esta acción de tutela se ciñó al estudio de decisiones judiciales posteriores a las discutidas en anteriores acciones de tutela, resulta pertinente hacer un llamado al accionante para que haga uso razonable y ponderado de las herramientas judiciales que tiene a su alcance, con el objeto de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2