CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93487 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7847-2021 Radicación n.° 93487 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS GUEVARA DURÁN Y CECILIA GÓMEZ TRUJILLO, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, los accionantes adquirieron un crédito con el Banco Granahorrar S. A. en el año de 1996, para la compra de vivienda, por valor de $ $28’400.000, bajo el sistema UPAC, garantizado a través de pagaré e hipoteca; préstamo que fue cedido por dicha entidad al Fondo de Garantías e Instituciones Financieras (FOGAFIN), con antelación a que aquel Banco fuera «absorbido» por la Sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A..
Adujeron los accionantes que con antelación a la «fusión» de tales instituciones financieras, su obligación hipotecaria ya se encontraba «saldada», incluso poco antes de ocurrir la cesión del crédito, «tal y como se evidenciara mediante tres (3) dictámenes periciales en tres momentos distintos, coincidentes todos ellos en afirmar que el verdadero deudor era la entidad bancaria, pero sin obrar unanimidad en la determinación del cuantum (sic) pagado en exceso».
Afirmaron que también está demostrado que el 23 de abril del 2003, mismo día que ocurrió la cesión del crédito, el Fogafin los demandó a través de una acción ejecutiva hipotecaria rad. n.º 2003-00545, adelantada inicialmente ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y por descongestión judicial en el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, despacho que a través de proveído del 28 de febrero de 2014 determinó que no había lugar a proseguir con la ejecución impetrada, «pero omitiendo precisar lo pagado de más».
Indicaron que, por razón de la referida fusión, quedaron a la espera de que el banco BBVA Colombia S. A. les «reintegrara o devolviera lo pagado en exceso», por lo que le adelantaron ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga una acción judicial de rendición provocada de cuentas rad. 68001310301020180008200, para hacer que la obligación fuera clara, expresa y actualmente exigible, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo; no obstante, el citado despacho denegó sus pretensiones mediante fallo del 4 de abril de 2019, al estimar que el demandado carecía de legitimación en la causa por pasiva, «acogiendo la tesis de defensa de dicha entidad bancaria porque para cuando ella llegara a la fusión con el banco Granahorrar S. A. el crédito otorgado a nosotros ya no hacía parte de sus activos, y, en ese orden de ideas no estaba obligado a rendirnos cuentas».
Alegan que de aceptarse esa interpretación se estarían desconociendo directrices jurisprudenciales como también «dando pábulo a prácticas irregulares que a su vez se tornan abusivas», pues se deja al usuario del servicio de crédito a merced de la entidad financiera, «que de por sí en una economía de mercado tiene una posición dominante, reconocida incluso por la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-955 del 2000, cuando declarara que este tipo de créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda a largo plazo obedecían a contratos de adhesión».
Adujeron que, apelada la citada sentencia, la Sala de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de septiembre de 2020 la confirmó, aduciendo, a su parecer, arbitrariamente, que omitía ocuparse de determinar si en efecto había o no falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, porque lo que avizoraba era una carencia de legitimación en la causa por la parte activa ante la ausencia del nexo causal.
Cuestionó dicho proveído, porque a su juicio, en este se concretan los exigidos vicios generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, «consistentes éstos en el señalado defecto procedimental, fáctico, lo errada de su motivación, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución»; pues no es cierto que exista falta de legitimación en la causa por la parte activa ni por la pasiva «a la luz de la Sentencia C-252 de 1998, la Ley 546 de 1999, la Sentencia C-955 del 20008 y el Artículo 243 de la Carta Política donde se contempla que estos pronunciamientos de Constitucionalidad se convierten en normas constitucionales y así lo determinara la Ley 2709, más conocida como la ley estatutaria de la administración de justicia».
Conforme lo anterior, solicitaron que se dejara sin efectos el fallo proferido por la Sala censurada el 22 de septiembre de 2020. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término de traslado, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal transformado transitoriamente en el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, manifestó que no existe vulneración alguna por su parte, como quiera que «las decisiones de las que se quejan los accionantes no fueron proferidas por esta Agencia Judicial y mucho menos conoce de ellas».
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó las actuaciones surtidas en el proceso verbal de rendición provocada de cuentas instaurado por los tutelantes, y advirtió que a la parte demandante y aquí accionante «no se le ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto siempre ha tenido las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y la decisión tomada por este funcionario se hizo de conformidad con las pruebas arrimadas válidamente al proceso».
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que esa colegiatura no incurrió en afectación de las garantías fundamentales de que son titulares los aquí accionantes, y que no se cumple el requisito de inmediatez. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 12 de mayo de 2021 declaró improcedente el reclamo constitucional, por superar el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la parte accionante lo impugnó, para lo cual señaló en síntesis, que existen «falacias» que tergiversan la situación fáctica planteada en el texto de la decisión de la homóloga Civil, verbigracia, que la afirmación de que con antelación a la fusión de las entidades financieras su obligación hipotecaria ya estaba saldada, «obra en el sentido que para cuando surgiera la Ley 546 de 1999 nuestro Crédito estaba vigente.
Distinto es que hayamos dicho que para cuando ocurriera la fusión de las Sociedades Banco Granahorrar S. A. y la del BBVA Colombia S. A. ya hubiésemos cancelado dicho Crédito». Refieren que el argumento de la Sala de Casación Civil de que de la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid 19 se excluyó en forma expresa a las acciones de tutela, «no resiste el más mínimo análisis a la luz de la debida protección a los derechos constitucionales fundamentales.
Es decir, que la no suspensión de términos en el trámite de las Acciones de Tutela mal se puede emplear por un Funcionario Judicial para terminar violentándolos, tal y como ocurre en esta ocasión». Alegan que pretendieron remitir la demanda desde el 26 de abril de 2021, tal como lo manifestaron en su escrito, pero por problemas de acceso a la plataforma disponible para tales envíos en esta Corporación, no lo lograron; que no se descontó lo atinente al período de la vacancia judicial de fin de año y de Semana Santa; y que el plazo se debe contabilizar en días hábiles.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que dicho mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, por lo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se demanda.
En tal medida, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo adoctrinó la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del citado principio en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha señalado que dicho presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Así, la mencionada sentencia, puntualizó: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Dentro de este marco jurisprudencial, se tiene que, en el presente asunto los tutelantes pretenden el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de septiembre de 2020, en el proceso en el que obran como demandantes. Así pues, resulta evidente que la solicitud de amparo desconoce el referido principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el juez plural convocado profirió dicha decisión y la data en que se instauró la acción de tutela -3 de mayo de 2021 – trascurrió un lapso de siete (7) meses y siete (7) días, que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este excepcional mecanismo.
Ahora bien, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez; además, no es de recibo lo indicado por los accionantes en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 les «haya afectado» para formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Por último, frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, relacionados con la contabilización del término de la inmediatez, la Sala en sentencia CSJ STL7616-2020, dijo: «[ ] tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso»; y aun, si en gracia de discusión se incluyeran los días de vacancia judicial, lo cierto es que la tutela fue interpuesta fuera del término de los 6 meses.
Así mismo, respecto a los efectos de la emergencia sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020; disposición que fue modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus.
En consecuencia, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00