CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47100 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7847-2017 Radicación n.° 47100 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MAIRELIS DEL SOCORRO GÓMEZ NORIEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la protección de la tercera edad y al pago oportuno de las pensiones, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y buena fe.
La actora sustentó la solicitud, en síntesis, en que estuvo afiliada y cotizó para el otrora Instituto de Seguros Sociales, del 1.º de febrero de 1970 al 1.º de septiembre de 1994, laboró en el Banco Central Hipotecario S.A., en Autoagro del Cesar y en «María Morón y Comercializadora Técnia, Cotecnica» y finalmente cotizó como independiente entre octubre de 2000 y enero de 2001, y desde abril de 2002 hasta agosto de 2005, y destacó que el 31 de este mes cumplió 55 años de edad.
Al considerar que reunía los requisitos para pensionarse por vejez en esta última fecha, el 9 de febrero de 2007 solicitó al ISS su reconocimiento, que fue negado por Resolución 007284 de ese año, pues únicamente había cotizado 674 semanas, de las cuales 311 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no satisfacía las exigencias del Dto. 758/90, aplicable por régimen de transición; que recurrió y en subsidio apeló, pero se mantuvo lo dicho a través de Resoluciones 12833 y 2534 de 2008.
Recalcó que el 13 de febrero de 2009 pidió a la entidad de seguridad social que le precisara «cuáles fueron los meses dejados de cancelar (…) y que originaron las imputaciones señaladas en los considerandos de las resoluciones», y que si para esas fechas figuraba como cotizante independiente o a través de «vínculo patronal», pero solo le contestaron que, para el conteo respectivo, se tuvo en cuenta lo aportado entre febrero de 1970 y 31 de octubre de 2000, y como independiente desde octubre de 2000 hasta agosto de 2005.
Que demandó el pago de la pensión y, surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Barranquilla, negó lo pedido el 14 de mayo de 2013, pues con sustento en el art. 29 del Decreto 1406/99, así como lo señalado en el art. 28 del Dto. 692/94, declaró probadas las excepciones de «falta de causa para demandar» y parcialmente la de prescripción; que apeló, no obstante lo cual el Tribunal de esa ciudad, por sentencia de 16 de septiembre siguiente, modificó únicamente para excluir la declaratoria de prescripción y confirmó la absolución, con fundamento en que si bien contaba «895» semanas en toda la vida laboral, solo 311 fueron en los 20 años anteriores a la edad mínima, y que si bien 193 cotizaciones registraban en periodos pertenecientes a dicho interregno, con lo cual se cumplían las 500 semanas, no era posible tenerlas como cotizadas en ese espacio toda vez que fueron pagadas extemporáneamente, sin que fuera dable atribuirle efectos retroactivos puesto que era afiliada independiente.
Apuntó que presentó recurso de casación, que esta Corte declaró desierto el 27 de agosto de 2014, toda vez que no se sustentó en el término de ley. En su criterio, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en una «vía de hecho judicial, administrativa y constitucionalmente», pues le dieron prevalencia a los referidos decretos, frente a los principios consagrados en el art. 53 de la Constitución, como el in dubio pro operario, en consonancia con lo establecido en el art. 21 del CST, cuando debió efectuarse un «test de ponderación» entre esas preceptivas, que hubiera dado lugar a una decisión favorable a la afiliada.
Además, subrayó que se pasó por alto que el ISS recibió «los pagos extemporáneos con sus respectivos intereses, sin reproche alguno», es decir que «aceptó y convalidó el pago», acto entendido en el derecho civil como «novación del pago y la purga de la mora», lo cual, asegura, ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencias T-248/08, T-920/10 y T-043/16.
Por lo anterior, pidió que se declarara la «excepción de inconstitucionalidad», se le diera aplicabilidad al principio de no reforma en peor y se dejara sin efecto la providencia del Tribunal, así como las resoluciones administrativas que negaron lo pedido, para que en su lugar, se declare que cotizó «867.34» semanas a Colpensiones, del 1.º de febrero de 1970 al 31 de agosto de 2005, con lo cual se cumplen los requisitos señalados en el Dto. 758/90 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2006, en un porcentaje del 66% del IBL, más los intereses moratorios, y que se ordenara «exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable».
Mediante auto de 11 de mayo de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a la entidad de seguridad social descrita, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y reconoció personería. El Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Barranquilla estimó que las actuaciones surtidas ante su despacho, siguieron los ritos procesales y no constituyen una vía de hecho judicial, además de que el caso no se ajusta a ninguno de los requisitos de procedibilidad adoptados por la jurisprudencia constitucional (f. 21 a 27).
El Tribunal consideró que la providencia que se le cuestiona se dictó con apego a la ley y a la jurisprudencia, por lo que no pudo vulnerar los derechos invocados (f. 30 a 34). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Empero, en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013, mediante la cual dejó a salvo la decisión que negó las pretensiones de la demanda instaurada, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. No obstante, revisadas las diligencias, se observa que la actora, si bien acudió al recurso extraordinario de casación, pasó por alto sustentarlo en la oportunidad legal y ello generó que se declarara desierto el 27 de agosto de 2014, perdiendo así la oportunidad de que el juez natural definiera el litigio que ahora propone por esta vía constitucional.
Esa omisión, en este asunto, resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es el caso, dado que el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso de la promotora, originado en el uso indebido del recurso extraordinario de casación, a más de que, tampoco puede pasar por alto el amplio término que ha transcurrido entre la precitada decisión y la presentación de esta tutela, que cuenta más de 32 meses.
Esto último resulta preponderante para advertir que la acción constitucional carece de otro de los presupuestos que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para evaluar su procedencia, esto es la inmediatez, en la medida que el interregno descrito desdibuja la urgencia de tomar medidas excepcionales por parte del juez de la Carta Política.
Pero si aún esta Corte obrara con laxitud y revisara los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución de primer grado, en todo caso no se advertiría de la misma un hecho constitutivo de violación de la Carta Magna, por lo siguiente: El Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…) previo establecimiento acerca de si las cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente debe ser contabilizadas o no para los mismos efectos», cual es justo la problemática que plantea la accionante, solo que en esta sede constitucional, pues critica que no se hayan tenido en cuenta los aportes sufragados extemporáneamente en el tipo de afiliación anotada, aun cuando el ISS recibió «los pagos extemporáneos con sus respectivos intereses, sin reproche alguno», con lo cual, asegura la promotora, la entidad «aceptó y convalidó el pago», como una «novación del pago y la purga de la mora».
Bajo esa perspectiva es que se cimienta la tesis de la tutela, pero en realidad, de entrada se advierte que esta no tiene vocación de prosperidad pues, revisada la decisión del juez de apelaciones, y muy a pesar de lo que pueda considerar esta Sala de Casación, o de que pueda compartirla o no, aquella se encuentra razonable, constatación que impide la intervención anhelada; recuérdese que la Carta Política también protege la autonomía judicial de los jueces de la República, que en el asunto estudiado no se observa extralimitada o transgresora de las garantías fundamentales invocadas.
En lo que interesa, cabe advertir que el juez colegiado resaltó el contenido de los artículos 23, 24 y 36 de la L. 100/93, 28 del Dto. 692/94 y 35 del Dto. 1406/99, además de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 5 de diciembre de 2006, con radicado 26728, que reprodujo en extenso y que, destacó, fue reiterada en providencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, de la que transcribió lo siguiente: Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder.
Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.
Con ese marco normativo y jurisprudencial, se tuvo por indiscutido que el ISS reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, que cumplió 55 años de edad el 31 de agosto de 2005 y que, en atención a esa situación fáctica, aquella debía acreditar, por lo menos, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en toda la vida laboral, según lo exige el art. 12 del Dto. 758/90, lo que estimó no cumplido toda vez que, una vez revisó la documental adosada, encontró que la interesada, quien pretendió demostrar que satisfizo el presupuesto de las 500 semanas, no logró acreditarlo pues canceló, en calidad de trabajadora independiente, los ciclos correspondientes a los años 2001 a 2005 el 7 de noviembre de 2006, es decir extemporáneamente, por lo que concluyó que, […] los mismos no pueden ser contabilizados por disposición legal a efectos de totalizar el mínimo de semanas requeridas, para acceder al derecho pensional, y tenerse como si se hubieran efectivamente cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no obstante correspondan a ciclos comprendidos dentro de dicho período.
(…) En tales circunstancias, no le asiste el derecho a la pretensión reclamada, al no acreditarse el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y la insuficiencia de aportes para predicarse que cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo. Inclusive, el Tribunal abordó los argumentos que en esta sede constitucional insiste la actora, atinentes a que la entidad aceptó los pagos y con ello, en sentir de aquella, se allanó a la mora; para descartar la prosperidad de tal tesis, la autoridad judicial advirtió que la L. 100/93, en sus arts. 23 y 24, […] nada dice respecto de la posibilidad de ejercer en contra de los trabajadores independientes acción de cobro, máxime que los previó como cotizantes voluntarios, más aún cuando por disposición legal, el art. 28 del Dto. 692/94 “Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”.
Por lo demás, también dilucidó sobre la aplicación de la sentencia CC T-920/2010, en la cual la peticionaria del amparo apoya su criterio; empero, al respecto precisó el juez plural que los efectos de esa providencia eran inter partes, además de que la misma no resolvió un caso de idénticas características fácticas al discutido, por lo que decidió ceñirse al precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral.
Fácil se aprecia que lo definido por el Tribunal dista de ser arbitrario, pues con razones objetivas, concluyó que los pagos extemporáneos realizados por la accionante como trabajadora independiente, no podían ser contabilizados con efectos retroactivos con miras a totalizar las 500 semanas requeridas en el Dto. 758/90; esa intelección no puede ser desquiciada por esta vía constitucional, toda vez que está apoyada en la ley y la jurisprudencia que le ha brindado su alcance, y es producto de un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente.
En conclusión, patente resulta la improcedencia de la tutela, dado que no se cumplieron dos de los presupuestos de procedibilidad que ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales (subsidiariedad e inmediatez), y en cualquier caso, aun pasando por alto tales requisitos, se encontró que lo proveído por el juez plural fue razonable, toda vez que la decisión se sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, en todo caso no son constitutivos de una transgresión constitucional.
Se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13