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STL7847-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7847-2016 Radicación n.° 66669 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEYDA VALENCIA DIEZ contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BARRANQUILLA, a la cual fue vinculada la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Aleyda Valencia Diez presentó acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y la defensa técnica. Señaló que el 28 de octubre de 2009, suscribió una letra de cambio en blanco a favor del señor Jorge Iván Ruiz Gutiérrez, documento que autenticó en la Notaría Once de Barranquilla; que en ese título garantizó la suma de $4.000.000 de pesos a título de mutuo y que se pactaron intereses del 10% mensuales, los cuales canceló puntualmente; que, sin embargo, su situación económica se complicó porque su esposo había sido detenido en otro país y tenía a su cargo 2 hijos de 13 y 20 años de edad; que por lo anterior, se atrasó en el pago de los intereses; que el señor Ruiz Gutiérrez procedió a llenar los espacios de la letra de cambio de forma arbitraria, por valor de $54.000.000 de pesos a título de capital, suma que no correspondía al valor del préstamo; que otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el rad. 2010-0289; que todas las pruebas que solicitó fueron negadas, siendo fallida la defensa técnica; que solicitó una prueba grafológica para que se demostrara que no había llenado los espacios en blanco, la cual no fue practicada; que pidió que se enviara a Medicina Legal para que se constatara que el título estaba adulterado, pero no fue posible; que el señor Jorge Iván Ruiz Gutiérrez pretendía apoderarse del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-414828, el cual sería rematado en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito; que el anterior abogado no continuó representándola por falta de pago y que se había acogido al amparo de pobreza.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que revocara el mandamiento de pago proferido el 13 de enero de 2011 y, en su lugar, se le ordenara continuar la actuación por la suma de $4.000.000 de pesos por concepto de capital, más los intereses moratorios; y que se adelantara investigación penal contra el señor Jorge Iván Ruiz Gutiérrez «por haber incurrido en el delito de FRAUDE PROCESA (sic) llenando los (sic) de manera abusiva los Espacios en Blanco del Título Valor (Letra de Cambio) r (sic) inducir al juez en un error, para obtener un derecho ilícito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela, en principio, fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante auto de 18 de marzo de 2015 (sic), declaró la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que la queja comprendía la providencia proferida por esa misma Sala, a través de la cual confirmó la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución; en consecuencia, ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien procedió a admitirla por proveído del 1 de abril de 2016, en el que dispuso su notificación a la parte accionada y, posteriormente, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el 20 de enero de 2015, declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por la demandada; sostuvo que la aquí accionante tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa; asimismo, informó que el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla señaló que contra las decisiones relacionadas con la orden de pago y el decreto de pruebas, la accionante debió interponer en su momento los recursos legales.

Sostuvo que las discusiones sobre el título valor se adelantan ante el juez ordinario y no ante el juez constitucional y que, asimismo, la petición de amparo carecía del requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 13 de abril de 2016, negó el amparo solicitado.

Consideró que la sentencia del Tribunal, por medio de la cual desestimó la tacha de falsedad y ordenó que se siguiera adelante la ejecución, se soportó en un criterio razonable; que la Corporación examinó todos los asuntos sometidos a su estudio, de acuerdo con las normas aplicables y las pruebas obrantes en el expediente, lo que hacía improcedente la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, según escrito visible a folio 100 del primer cuaderno, en el que no expresó las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo presentada por la accionante se dirigió a que se revocara el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, bajo el argumento de que el valor de la obligación ejecutada no ascendía a la suma de $54.000.000, sino a la de $4.000.000 de pesos por concepto de capital, más intereses moratorios, porque, afirmó, el demandante de forma arbitraria había llenado los espacios en blanco del título sin su autorización y que el juez de conocimiento negó las pruebas solicitadas para demostrar tales afirmaciones, por lo que, a su juicio, la defensa técnica resultó fallida.

Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que como lo verificó el juez constitucional de primer grado, el 15 de diciembre de 2010 fue librado el mandamiento de pago, providencia confirmada por el Tribunal el 14 de octubre de 2011 y, en cuanto a las prueba grafológica solicitada, fue negada por improcedente mediante auto del 4 de septiembre de 2013, confirmado por el superior el 20 de marzo de 2014, decisiones que alcanzaron firmeza y frente a las que la acción de tutela resulta improcedente en atención al principio de inmediatez, pues, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En relación con las providencias del 20 de enero y 17 de septiembre de 2015, a través de las cuales los funcionarios judiciales decidieron sobre la tacha de falsedad y ordenaron que se siguiera adelante la ejecución, encuentra la Sala que se fundamentaron en un criterio jurídico razonable. En efecto, el Juzgado accionado soportó su decisión en que la tacha fue planteada erróneamente como «ideológica» y no como «material» y que no existía ninguna prueba que desvirtuara el mérito ejecutivo del título valor.

La demandada al recurrir esa providencia, centró su inconformidad en que no fueron practicadas las pruebas que, en su criterio, demostraban que el título había sido llenado por un valor diferente y sin su consentimiento; de manera que el Tribunal al resolver la apelación, consideró que tales argumentos no estaban cuestionando las razones de la decisión de primer grado, sino que con ellos volvía a cuestionar actuaciones procesales anteriores ya decididas en los proveídos del 10 de octubre de 2013 y 20 de marzo de 2014, relacionadas con la práctica de pruebas, sin que tampoco avizorara dicha Corporación la existencia de alguna irregularidad que vulnerara el debido proceso y que condujera a retrotraer la actuación al periodo probatorio, como parecía pretenderse en el recurso de apelación, y que al no existir ninguna evidencia que restara mérito al título, se imponía continuar su ejecución. Así las cosas, se aprecia que en esta decisión, el Tribunal resolvió el asunto sometido a estudio bajo consideraciones de orden jurídico y fáctico que, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no representan una clara transgresión del sistema jurídico, ni lucen arbitrarias o caprichosas, pues, como lo ha sostenido esta Corte, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia adicional.

Finalmente, es preciso señalar que si la accionante estima que su contraparte incurrió en una conducta punible, le corresponde a ella, si lo consideraba procedente, dirigir tal petición ante las autoridades legalmente competentes para adelantar la investigación. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3