CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7847-2014 Radicación n.° 36648 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a nombre propio por JUAN CARLOS VARGAS MELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZAGDO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Vargas Melo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que, presentó demanda ordinaria laboral contra MARIO ALBERTO HUERTA COTES, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 08 de agosto de 2013, condenó al demandado a, reintegrarme al cargo que venía desempeñando …o a otro, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que al pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social desde mi despido hasta cuando se produzca mi reintegro; además de la indemnización sancionatoria equivalente a 180 días de salario, esto es, la suma de $5.099.999,00 millones de pesos; declarándose además no probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada.
Indicó que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 5 de septiembre de 2013, la revocó, absolvió a la demandada y, lo condenó al pago de las costas procesales, liquidadas en primera instancia por la suma de $300.000.oo, tras considerar que, Cuando se produjo mi despido por el patrono sin justa causa, no se había establecido la incapacidad permanente parcial, en la forma que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fuera que no se acreditó que la terminación del contrato hubiera acontecido como consecuencia del accidente de trabajo que padecí. Expresó que respecto del fallo del ad quem hubo salvamento de voto en el que se expresó: “No hay duda…de la relación de casualidad entre el accidente de trabajo y la terminación del contrato, dado que la propia parte demandada reconoció haber terminado injustamente la relación laboral; y que imponer al trabajador una prueba de tal naturaleza resulta exigirle una prueba diabólica, por la subjetividad en la decisión del patrono al desvincular al trabajador”.
Alegó que se violentó su debido proceso al imponérsele una carga probatoria imposible de cumplir pues, cómo puedo hacer confesar al empleador que el contrato se me terminó por razón de la recomendación de SURA que le indicaba que no podía desempeñar las tareas de conductor de doble troque, y que la alegada restructuración no ocurrió en realidad, máxime cuando precisamente el empleador aceptó que la terminación del contrato era unilateral y sin justa causa, cancelándome la indemnización correspondiente, pero sin tener en cuenta la incapacidad parcial definitiva que se me habría de establecer posteriormente.
Expresó que la autoridad judicial accionada desconoció lo probado dentro del proceso, en lo relativo a que el contrato terminó injustificadamente por el empleador, aduciendo razones de reestructuración administrativa «comentándose especialmente que, como SURA había indicado mi imposibilidad de ejecutar las mismas tareas por las cuales fui vinculado el servicio, me negué a cumplir otro tipo de servicios; con lo cual se puede inferir que la razón aducida de reestructuración administrativa fue sólo una aparente causa para dar por terminada mi relación laboral» Con fundamento en lo expuesto, solicitó: Se declare sin valor la sentencia de segunda instancia por constituir auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, y se ordene proferir otra conforme los parámetros que amparen el derecho constitucional conculcado (…).
Por auto de 6 de junio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El ataque a la providencia judicial aquí censurada, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 5 de septiembre de 2013, es decir, pasaron más de 8 meses entre su emisión y la interposición de la petición de amparo.
Acudir tardíamente a la vía constitucional la desnaturaliza, pues la tutela fue erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al resguardo pretendido frente al ente judicial accionado por configurarse una causal de improcedencia de la acción y, en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2