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STL7846-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2685 de 1999

Radicación n.° 84721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7846-2019 Radicación n.° 84721 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AGENCIA DE ADUANAS SIA TRADE S.A., NIVEL 1, contra la decisión de 1º de marzo de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas reseñadas en el escrito de tutela se enunciaron las siguientes: 1. Que Sía Trade S.A., en su calidad de absorbente, realizó con la Agencia Sia Colpa S.A.,( sociedad absorbida), una fusión a fin de constituir la Agencia de Aduana Nivel I, de acuerdo con el Decreto 2685 de 1999. 2.

Que para lograrlo, contactó al señor Dusan Vélez Trujillo, representante legal de la sociedad de intermediación aduanera, Sia Colpa S.A., acuerdo, que finalizó con la Fusión por Absorción entre aquéllas empresas, por lo que Sia Trade S.A., pagó la suma de $250.000.000 por la adquisición de la totalidad de las acciones de SIA Colpa S.A. 3.

Que como resultado de dicha fusión por absorción, se materializó un « memorando de entendimiento » que contenía los compromisos de cada parte, «siendo uno de los más relevantes de cara a este proceso, el otorgamiento de un pagaré por Sia Trade S.A., a favor del señor Dusan Vélez Trujillo para garantizar el retiro de los bienes tangibles ». 4.

Que la fusión entre Sia Trade S.A., y Sia Colpa, produjo la transferencia de unos bienes de esta última hacia la primera, por lo que las partes acordaron que estos serían posteriormente devueltos al señor Dusan Vélez Trujillo. 5. Que para garantizar la devolución de los bienes, Sia Trade S.A., confirió a Dusan Vélez Trujillo la calidad de representante legal de la Sucursal de Sia Trade en Cartagena, para que se encargara de ejercer todos y cada uno de los trámites necesarios para la restitución a su favor; trámite que necesariamente debía surtirse en la citada ciudad, por ser el lugar donde se encontraban los bienes y a su vez el domicilio del señor Vélez; de esa forma, Sia Trade S.A., dio cumplimiento a la obligación del literal b) de los compromisos a su cargo. 6.

Que Sia Trade, en observancia de las obligaciones adquiridas en el « memorando de entendimiento», suscribió un pagaré en blanco « a fin de garantizar el retiro de los bienes tangibles, que integran el activo de Sia Colpa (por ejemplo vehículo, muebles, inmuebles, derechos litigiosos, enseres, equipos de computas etc)», con su respectiva carta de instrucciones, que, en su parte final reza « para constancia se firma en la ciudad de Barranquilla, a los 27 días del mes de febrero de 2009 como complemento del memorando de entendimiento firmado entre Sia Colpa S.A y Sia Trade S.A. ».

(Subrayado en el texto original) 7. Que en relación con el pagaré, Sia Colpa S.A., se comprometió a devolver el título otorgado en garantía por parte de Sia Trade S.A., obligación que reza; « una vez se retiren los bienes tangibles que intregan (sic) el ACTIVO de SIA COLPA (…) Dusan Vélez Trujillo devolverá el pagaré otorgado en garantía por parte de SIA TRADE S.A. ». 8.

Que el « memorando de entendimiento» y las obligaciones en él contenidas, se erigen como la génesis u origen del pagaré, donde consta la finalidad, razón de ser y propósito de este título valor, limitando con ello el accionar de su tenedor. 9. Que en uso “ ilegitimo y abusivo de su derecho como tenedor del titulo valor ”, el señor Dusan Vélez Trujillo diligenció el pagaré por la suma de $330.000.000 e interpuso una demanda ejecutiva singular contra Sia Trade S.A., que correspondió por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.° 2010-00444. 10.

Que la ejecutada se notificó del mandamiento de pago y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) « Excepción de fondo derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título referida concretamente a la inexistencia de obligación o deuda en cabeza del demandante y al abuso y arbitrario diligenciamiento de un título valor otorgado para fines distintos a los que fue empleado por el demandante»; y ii) « falta de representación o poder bastante de quien suscribió el título valor, fundada en que la representante legal no tenía facultades legales para la suscripción de dicho pagaré o para obligar a la sociedad en el pago de esa suma de dinero ». 11.

Que en respuesta a las excepciones presentadas, el ejecutante reiteró la existencia de la obligación de $330.000.000, sin precisar el concepto o naturaleza de las supuestas acreencias. 12. Que el 25 de enero de 2018, el juzgado profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, toda vez que el demandado incumplió la obligación de pago; que el fallador omitió realizar un examen crítico y valorativo de las pruebas, que lo llevaría a desestimar las excepciones; que por tales circunstancias, apeló el proveído fundado en la « inexistencia de la obligación dineraria que se incorpora al título valor, indebido diligenciamiento del pagaré, falencia de la carta de instrucciones, y memorando de entendimiento, falta de representación de quien suscribió el título valor, indebida valoración de las pruebas ». 13.

Que el 9 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia del a quo, al considerar que el título base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] se revoque la sentencia del 25 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la providencia de fecha 9 de octubre de 2018, del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Sala Civil, que ordena seguir adelante la ejecución por hallarse debidamente acreditada las excepciones presentadas contra las pretensiones de la demanda, así como los reparos realizados en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2018, al no existir obligación dineraria de pago alguno a cargo de Sia Trade a favor de Dusán Vélez Trujillo » (fls. 1 a 25).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 18 de febrero de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de todas y cada una de las diligencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo singular nº 13001-31-03-007-2010-00444-00 promovido por Dusan Vélez Trujillo contra la Agencia de Aduanas SIA TRADE S.A., Nivel 1 antes SIA TRADE S.A., que originó la presente acción de resguardo, señalando que se remitía a las actuaciones que obran en el proceso sobre el cual versa esta acción constitucional, y en las que considera no ha habido violación de derecho fundamental por parte de ese Despacho judicial, pues todas las providencias fueron dictadas bajo el amparo de la ley y con fundamentos legales.

(fl. 125) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 1º de marzo de 2019, negó la acción de resguardo al considerar que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la accionada se soportó para confirmar el fallo de primera instancia por encontrar reunidos los supuestos de que trata el artículo 422 del C.G.P. (fls. 135 a 142) 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad accionante la impugnó. Sostuvo que la decisión que desató la tutela deprecada, se limitó a transcribir la valoración probatoria realizada por las autoridades tuteladas, a fin de concluir que el operador jurídico realizó un juicio razonable sobre aquella, pasando por alto los errores o defectos sustantivos y fácticos anunciados y probados en la acción de tutela impetrada.

Alega que existió un defecto sustantivo por inaplicación o violación de los artículos 281 y 622 del Código de Comercio; que a pesar de haberse comprobado con laspruebas documentales, así como con los testimonios solicitados por la contraparte, la inexistencia de obligación dineraria alguna, el Juez Séptimo Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución por la abusiva e ilegítima suma dinero incorporada en el título valor, precisando claramente la imposibilidad que le asiste de determinar si hubo o no incumplimiento de alguna de las partes sobre el traspaso o retiro de los bienes inmuebles, «manifestación que nos permite concluir que para el juez de primera instancia la obligación que se incorporó era una acreencia dineraria, sobre la cual y cuyo origen aún se tiene desconocimiento absoluto ».

Que la sentencia de primera instancia, omitió la realización de un estudio crítico y razonado de las pruebas que desvirtúan la existencia de obligación dineraria a cargo de Sia Trade, específicamente el testimonio de la señora Ana Belén Funez Correa, quien era la persona que se encargaba de la contabilidad del señor Dussan Vélez, el certificado de revisoría fiscal de Sia Trade, y el interrogatorio de parte de la señora Mónica Agudelo de Jaramillo, violando con ello el art. 280 del C.G.P., que exige al operador judicial realizar una valoración juiciosa de las pruebas que conforman el plenario, que no realizó el juez de ejecución de primera instancia. 1.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional.

De las presentes diligencias, observa la Sala que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión del 9 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó el auto apelado por la ejecutada hoy tutelante, quien enunció como reparos los siguientes: · Inexistencia de la obligación dineraria a cargo de la Agencia Sia Trade S.A. · Indebido diligenciamiento del pagaré. · Falencias de la carta de instrucciones- “ memorando de entendimiento ”. · Falta de representación de quien suscribió el título valor. · Indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente.

Sobre el particular, advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva. Por el contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, en el pronunciamiento objeto de reparo, el Tribunal Superior de Cartagena- Sala Civil Familia al ratificar la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, expuso como razones de su determinación, las siguientes: «[…] el pagaré suscrito en favor del demandante DUSSAN (sic) VÉLEZ TRUJILLO, fue con el fin de garantizar el retiro de un bien tangible, que regresaría a manos del mismo una vez cumplido el objetivo de la absorción de la sociedad.

De ese texto se desprende también que el demandado sí tenía la condición de deudor y el demandante a su vez, tenía la calidad de acreedor, y el objetivo del pagaré era “garantizar el retiro de los bienes tangibles que integran el pasivo de SIA COLPA”. […] En lo que al primer reparo respecta advierte el tribunal que contrario a lo que plantea el apelante, el documento que se presentó para el cobro incorpora una obligación clara, expresa y exigible y por tanto presta mérito ejecutivo.

Es clara la existencia de la obligación a cargo de la Agencia SIA Trade S.A., y efectivamente esa obligación fue incumplida dando su lugar al diligenciamiento del pagaré suscrito como garantía y a su consecuente ejecución por parte del acreedor. Fuerza indicar también, en cuanto a la carencia de integración del título ejecutivo complejo planteada por el recurrente, que no es cierto que el demandante a fin de hacerlo valer tuviera que allegar además de aquél, el memorando de entendimiento, porque si bien no soslaya la Sala que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso, así como con la declaración de parte y testimonios, la suscripción del pagaré obedeció a una negociación entre las sociedades, en la carta de instrucciones no se hizo alusión al memorial de entendimiento en comento, es decir, que para presentarlo para su cobro debían anexarse alguno de esos documentos. […] Tampoco acogerá esta Sala los reparos relacionados con el indebido diligenciamiento del pagaré y las falencias de la carta de instrucciones- memorando de entendimiento pues basta con remitirse a la carta de instrucciones visible a folio 8, para ver en su literalidad la autorización expresa que le da la demandada al demandante para “llenar el pagaré anexo otorgado en su favor en los espacios dejados en blanco, correspondientes a ciudad de emisión, fecha de emisión y valor de las obligaciones a nuestro cargo” entendiéndose como valor “el monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto el firmante les esté adeudando a DUSSAN ALBIN VÉLEZ TRUJILLO (sic), el día en que sea llenado”.

Luego, es fácil observar que tanto el pagaré, como el memorial de entendimiento coinciden en los extremos subjetivos de la obligación, esto es, en que el demandante es el acreedor y el demandado es el deudor. Así y pese a que la demandada también allega que le fueron otorgadas facultades legales al demandante para retirar los bienes tangibles que integraban el activo de SIA COLPA, lo cierto es que dicho proceso fracasó y ello puede verse claramente del certificado de libertad y tradición del bien que fue aportado con la demanda, a folios 12, 13, y 14, donde consta que el bien sigue bajo el dominio de SIA TRADE.

Así las cosas, concluyó que: […] se encuentra acertado el fallo de primera instancia, ya que como lo dijera el A quo, el título valor objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, la cual luego de un estudio armónico de todas las pruebas legalmente aportadas quedó establecido que fue suscrito para garantizar el retiro de un bien inmueble, que si bien no se reglamentó expresamente entre las partes, como se haría, finalmente se encuentra que no fue devuelto al demandante como se había pactado, verificándose con ello el incumplimiento que dio lugar a la creación y luego la ejecución del título».

En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aludidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15