CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7846-2016 Radicación n.° 66475 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por LILIANA ESTHER VEGA CABALLERO en contra de la entidad recurrente I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Esther Vega Caballero presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y los derechos de los niños; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Señaló que participó en la convocatoria 011-2008 de la Comisión Nacional de la Administración de Carrera, hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió en el cargo de Secretario Administrativo 1, Grupo 1; que superó las etapas del concurso; que el listado definitivo de elegibles fue publicado el 13 de julio de 2015; que ocupó el puesto No. 110 de los 157 cargos ofertados; que, transcurridos más de 210 días, no se había realizado el estudio de seguridad ni había sido nombrada en periodo de prueba; y que el 27 de enero de 2016, en respuesta a su petición, le indicaron que sólo se habían realizado 43 nombramientos en el empleo para el cual concursó. Afirmó que realizó la prueba para el concurso en la ciudad de Riohacha (Guajira); que en el año 2014 adoptaron una niña; que su esposo es Suboficial de la Policía Nacional y en el mes de marzo fue trasladado a Santa Marta; que el ICBF les realizaba una vigilancia post-adopción, razón por la cual los visitaba cada 6 meses para verificar que el núcleo familiar de la menor estuviese completo; que si la Fiscalía le asignaba un cargo en otra ciudad afectaría los derechos de su hija; que el 26 de septiembre de 2015 solicitó a la Fiscalía General de la Nación que la ubicara en una vacante de la ciudad de Santa Marta; que el 16 de octubre del mismo año, la accionada le manifestó que no era posible acceder a su petición porque la planta era global y flexible y que en la convocatoria se había señalado expresamente que los cargos ofertados pertenecían a la planta global.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que, de forma inmediata, realizara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado Secretario Administrativo 1, Grupo 1; que le asignara un plaza en la ciudad de Santa Marta y, «en el caso de no existir cargos en Santa Marta de la CONVOCATORIA 011-2008, Secretario Administrativo 1 grupo 1 se ordena que el cargo que le sea asignado a la concursante (…) sea trasladado a la Ciudad de Santa Marta, esto teniendo en cuenta que la planta de la FGN es Global y Flexible».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las personas que ocupaban el cargo de Secretario 1 Grado 1 en provisionalidad, a quienes integraban la lista de elegibles del mencionado cargo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; para tal efecto, señaló que la lista de elegibles fue publicada mediante el Acuerdo 029 de 2015 y tenía una vigencia de dos años, tal como lo establecía el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, norma que regía la convocatoria, en virtud del artículo 120 transitorio del Decreto Ley 020 de 2014.
Indicó que se había diseñado una metodología para realizar los nombramientos en un periodo razonable, respetando los derechos de todos los aspirantes, de las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad, sujetas a una especial protección constitucional y, también, con el propósito de evitar traumatismos en el desarrollo de las actividades administrativas y financieras de la entidad.
Por otra parte, afirmó que dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas por la actora; es así como, mediante el oficio del 16 de octubre de 2015, le indicó que acorde con lo previsto en la Ley 938 de 2004, la planta de la entidad era de carácter global y flexible, razón por la cual podía ser nombrada en cualquier ubicación del territorio nacional, según las necesidades del servicio.
De igual forma, en el oficio del 27 de enero de 2016 le suministró la información requerida respecto a su nombramiento en periodo de prueba. Informó que se habían realizado 841 nombramientos en periodo de prueba, de los cuales, 51 correspondían al Grupo 1 de la Convocatoria 011 de 2008; que la señora Vega Caballero ocupaba el puesto No. 110, razón por la cual la antecedían 59 personas en la lista de elegibles que tenían derecho a ser nombradas antes que ella.
La señora Shilena Katterine Páez Quintero se opuso a la acción de tutela, señaló que la accionante, desde el momento en que se inscribió a la convocatoria, tenía pleno conocimiento de que podía ser nombrada en cualquier lugar del país, sin que ello afectara los derechos fundamentales de su hija, pues tanto en la Policía Nacional, institución a la que pertenecía su esposo, como en la Fiscalía General de la Nación, los trabajadores estaban sujetos a traslados que no afectaban la unidad familiar.
Zaida Lucero Saavedra solicitó su vinculación a la acción por haber concursado para el mismo cargo. Diana María Rendón afirmó que había ocupado el puesto No. 99, razón por la cual de accederse a las pretensiones de la accionante, se vulnerarían sus derechos fundamentales. Rita Talía Ospina Bustos y Adriana Marcela Vargas Soler aseguraron que eran madres cabeza de familia.
Víctor Luis Vargas Romo aseguró que tenía a su cargo 2 hijas menores de edad y que las pretensiones de la accionante ponían en riesgo sus derechos. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 18 de abril de 2016, concedió el amparo solicitado y resolvió:
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que en el término improrrogable de diez (10) días, realice el nombramiento de la accionante en periodo de prueba, en alguno de los 106 cargos vacantes de Secretario Administrativo I Grado (sic) que tiene esa entidad, de acuerdo a la ubicación geográfica que le corresponda según las normas que gobiernan la Convocatoria No. 011 de 2008.
Consideró que, si bien era cierto que la Ley 938 de 2004 aún estaba vigente, no era válido argumentar que tenía 2 años para realizar los nombramientos con base en el artículo 66 de la mencionada ley, porque tal disposición sólo hacía referencia a la vigencia de la lista de elegibles y no al acto de nombramiento, el cual debía realizarse de manera inmediata, siempre que existieran vacantes definitivas.
Estimó que era procedente aplicar el artículo 32 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, que disponía que los nombramientos en periodo de prueba debían ser realizados dentro del término de 10 días siguientes al envío de la lista de elegibles; que, por consiguiente, era deber de la accionada realizar el nombramiento de la señora Liliana Esther Vega Caballero.
Finalmente, señaló que no era procedente ordenar el nombramiento de la actora en la ciudad de Santa Marta porque no había demostrado la existencia del proceso de adopción, ni que su aprobación exigiera que los padres se encontraran en la misma ciudad. III. IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión; señaló que el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 no era aplicable para la convocatoria del año 2008, debido al origen constitucional, autónomo y especial del sistema de carrera de la entidad, gobernado por la Ley 938 de 2004; que el vacío normativo sobre el término para nombrar en periodo de prueba a los elegibles no podía suplirse con las normas del sistema general de carrera administrativa y que la Ley 909 de 2004 tampoco reguló tal aspecto.
Refirió que, pese a lo anterior, la entidad no estaba realizando los nombramientos de forma arbitraria, puesto que había diseñado una metodología tendiente a verificar esa tarea en un lapso razonable y gradual, de tal forma que no afectara el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, ni lesionara los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad que, aunque tenían una estabilidad relativa, requerían una especial protección constitucional.
Explicó que era necesario adelantar un estudio de seguridad, determinar el lugar donde era necesario proveer el empleo de acuerdo con las necesidades del servicio, para finalmente expedir y notificar el acto administrativo, y que los nombramientos debían realizarse siguiendo el orden de la lista, para así garantizar el mérito de los concursantes y el derecho a la igualdad, razón por la cual no era posible nombrar a la accionante, en tanto ello desconocería los derechos de las personas que la antecedían.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que proceda a realizar su nombramiento en periodo de prueba, en el empleo de Secretario Administrativo 1, Grupo 1, ofertado en la Convocatoria 011 de 2008, dentro de la cual aprobó todas las etapas y ocupó el puesto número 110 de la lista de elegibles definitiva, con fundamento en que habían transcurrido 7 años desde que fue realizado el concurso.
El Tribunal accedió a su petición, pues, en su criterio, el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, que consideró aplicable para definir el asunto discutido, ordenaba que el nombramiento debía realizarse dentro de los 10 días siguientes al envío de la lista de elegibles definitiva; argumento que controvirtió la accionada, quien, además, indicó que ante la ausencia de regulación del término para realizar esta actuación había diseñado una metodología que tenía como fin proveer los cargos de forma gradual, respetando el derecho al mérito y la igualdad, salvaguardar el normal funcionamiento de la entidad, así como los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que estaban nombrados en provisionalidad.
En esos términos, considera esta Sala que el fallo del Tribunal debe revocarse, para en su lugar, denegar la acción de tutela formulada por la señora Liliana Esther Vega Caballero, al advertirse que la actuación desarrollada por la autoridad accionada no puede ser calificada como negligente ni arbitraria, a lo que se suma que una orden como la proferida por el juez constitucional de primer grado, no sólo desconoce la competencia legal de la autoridad administrativa, sino también, los derechos de las personas que anteceden a la accionante en la lista de elegibles, que legítimamente aspiran a ser nombradas de acuerdo con el principio del mérito.
En efecto, en el caso concreto, la Fiscalía informó que del total de los nombramientos en periodo de prueba que había realizado, 51 correspondían al grupo de la accionante, quien había ocupado el puesto número 110 y estaba precedida por 59 personas que integraban la lista de elegibles, cuyos derechos no podían ser transgredidos, siendo imperioso observar la metodología diseñada para cubrir las vacantes en estricto orden de mérito y de acuerdo con las necesidades del servicio.
Cabe señalar que sobre este asunto, ya esta Corporación fijó su postura por decisión mayoritaria, a través de la sentencia CSJ STL4865-2016, 13 abr. 2016, rad. 64387, en la cual expuso: Conforme lo anterior, es claro para esta Sala Laboral que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, han venido dando estricto cumplimiento al concurso, pues para ello se establecieron procedimientos a fin de proveer los cargos con las personas que integran la lista de elegibles definitiva, de tal suerte que entre la fecha en que fue expedida dicha lista, es decir el 15 de julio de 2015, a la fecha de presentación de la acción, es decir 30 de noviembre de 2015, se han provisto 600 cargos de los cuales 3 hacen parte de la lista en la cual se encuentra el actor, razón por la cual no se observa una mora injustificada, ni un comportamiento indiferente, negligente o desinteresado por parte de la entidad accionada, pues las autoridades cuestionadas han actuado dentro del marco de su competencia dando estricto cumplimiento a las normas que rigieron el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
El anterior criterio resulta plenamente aplicable al caso y, en consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12