Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01423-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7845-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01423-01 Acta n.° 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JOSÉ SILVESTRE PIÑEROS RUIZ y ÁNGEL ALBERTO RONCANCIO ALFONSO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-098-2009-00128-00.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron « derecho sustancial». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 14 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Calvario (Meta), se legalizó el procedimiento de captura, entre otros, de José Silvestre Piñeros Ruiz y Ángel Alberto Roncancio y, luego, la Fiscalía formuló imputación en su contra por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
Relataron que el Fiscal Veintiuno de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima radicó escrito de acusación en su contra, en los mismos términos de la imputación, asunto que se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad que el 14 de marzo de 2011 llevó a cabo la audiencia respectiva.
Indicaron que la fase preparatoria inició el 8 de abril de 2011 y culminó el 7 de junio siguiente. Después, por medio de sentencia de 14 de octubre de 2011, la autoridad judicial de primer grado los absolvió de los delitos señalados, con fundamento en que la prueba incorporada no permitía determinar « al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la materialidad de los delitos y, por ende, la responsabilidad de los procesados».
Señalaron que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en su lugar, condenó a José Silvestre Piñeros Ruíz y Alberto Roncancio Alfonso a la pena principal de 17 y 9 años de prisión, multa de 6400 y 3700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, respectivamente, por ser responsables del delito de concierto para delinquir agravado.
Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado declaró la prescripción penal de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Explicaron que presentaron impugnación especial y por medio de sentencia CSJ SP2946-2024 de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud de prescripción en garantía del principio de doble conformidad, y confirmó la providencia de 12 de noviembre de 2019 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió. Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que estuvieron pendientes de la decisión desde el 14 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2019, y por dicho motivo, contrario a lo que determinó la Sala de Casación Penal de la Corporación, transcurrieron los nueve años que se requieren para que se configure la prescripción del delito de concierto para delinquir, cuya pena máxima es de dieciocho años.
Agregaron que el tiempo que transcurrió entre la fecha de imputación -14 de noviembre de 2010- y la fecha de la sentencia de segunda instancia -12 de noviembre de 2019- fue de « 3.286 días, total que convertidos en años de 365 días da un total de nueve años y dos días», esto es, superó el término de prescripción penal establecido en los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia CSJ SP2946-2024 de 6 de noviembre de 2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió con ocasión de la impugnación especial que formularon contra la primera condena que el Tribunal emitió en el proceso penal cuestionado, y en su lugar, requieren que se emita una decisión en reemplazo, en la cual se acceda a la prescripción de la acción penal que solicitaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de marzo de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 27 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que los accionantes no cumplieron con los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal debatido y manifestó que la contabilización del término de prescripción que los accionantes formularon -sumatoria día a día y conversión final del resultado a años- no se planteó en el proceso penal y, por ello, se desatendió el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, planteó que en la decisión cuestionada se abordó lo relativo a la prescripción de la acción penal respecto al delito de concierto para delinquir agravado y, en aquella, se explicó que conforme al criterio de la Sala Penal de la Corporación, al dictarse la sentencia de segundo grado en procesos en los cuales se aplica la Ley 906 de 2004, « se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189» de dicha disposición. Así, advirtió que en el caso específico la prescripción no se configuró, toda vez que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene una pena de prisión máxima de 18 años;
(ii) a partir de la imputación el término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad; (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Calvario (Meta); (iv) la sentencia de segundo grado se emitió el 12 de noviembre de 2019, (v) y entre estos dos actos procesales no alcanzó a transcurrir el término de 9 años.
En consecuencia, solicitó que se declarara o negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se estructuró ningún defecto fáctico, sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial. Un empleado del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal e indicó que los cuestionamientos de la acción constitucional no van dirigidos en contra de dicha autoridad, existió falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, un empleado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio compartió los datos de las partes e intervinientes del proceso penal objeto de la acción de tutela. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras determinar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía ningún defecto lesivo de las garantías fundamentales que los accionantes reclamaron.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y reiteran los reparos del escrito inicial. Al respecto, indicaron que la contabilización de la prescripción de la acción penal se hace en días calendario, es decir, 365 días, y en el caso concreto, hay dos años -2012 y 2016- que « son de 366 días», razón por la cual el lapso que transcurrió desde el acto de imputación -14 de noviembre de 2010- hasta la sentencia de segunda instancia -12 de noviembre de 2019- « corresponde a 3.286 días», tiempo superior al que establecen los artículos 83 y 86 del Código Penal para que se declare la prescripción penal.
En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, se declare la prescripción penal. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia CSJ SP2946-2024 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió la impugnación especial que formularon contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 12 de noviembre de 2019, en el proceso penal objeto de la presente acción constitucional.
En tal sentido, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que los tutelantes reclaman. Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada presentó los antecedentes fácticos y procesales relevantes del caso y, luego, manifestó su competencia para conocer del mecanismo de impugnación especial, conforme al numeral 2.° del artículo 235 de la Constitución Política, y que los hoy tutelantes presentaron, en atención a la garantía de doble conformidad amparada por el Acto Legislativo n.° 1 de 2018.
Enunciado lo anterior, la Homóloga Sala Penal explicó que estudiaría (i) si se estructuró la prescripción de la acción penal; (ii) alguna ilegalidad en el procedimiento de obtención e incorporación de las interceptaciones, y (iii) la valoración integral de las pruebas, de cargo y descargo practicadas en el juicio oral, en relación con la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.
En cuanto a la prescripción penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que los impugnantes la alegaron, con fundamento en que la decisión del Tribunal era la primera sentencia condenatoria, que aquella no estaba en firme, que el término de extinción de la acción penal no se interrumpió, y que aún tenían a su alcance la casación. Explicado lo anterior, la Homóloga Sala Penal anunció que los hoy accionantes desconocieron la jurisprudencia de la Sala según la cual, al proferirse sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción penal por 5 años, conforme al artículo 189 de dicha normativa, disposición que se aplica al trámite de la impugnación especial.
En apoyo, citó las decisiones CSJ AP1942-2021 y CSJ SP-126-2024. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que la suspensión del término de la prescripción que prevé el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal opera con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura (CSJ SP975-2021). Así, la Homóloga Sala Penal explicó que la prescripción no se consolidó, toda vez que: (i) el delito de concierto para delinquir agravado tiene una pena de prisión de 18 años;
(ii) a partir de la imputación, este término empieza a correr de nuevo por el equivalente a la mitad; (iii) la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal de El Calvario (Meta); (iv) la sentencia de segundo grado fue de 12 de noviembre de 2019, y (v) entre esos dos actos procesales no transcurrió el término de 9 años de prescripción. A su vez, la autoridad judicial penal manifestó que el término de prescripción de la acción penal para resolver la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió, vencía a 12 de noviembre de 2024.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corporación negó la solicitud de prescripción de los impugnantes. Por otra parte, la Homóloga Sala Penal abordó lo relativo a la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones y, para ello, expresó que los procesados plantearon la exclusión por ilegalidad de las interceptaciones telefónicas con fundamento en que, (i) su incorporación se realizaría con un analista y no a través del investigador Orlando Quintero Cala y ii) no se acreditó la existencia de una orden judicial para realizar esa labor investigativa ni que se hayan realizado los controles de legalidad por parte del Juez de control de garantías.
Al respecto, la autoridad judicial accionada concluyó que la primera censura era « infundada», toda vez que la «Fiscalía, al momento de solicitar la declaración de Orlando Quintero Cala, dejó en claro que éste daría cuenta de los resultados obtenidos a través de las interceptaciones a los teléfonos de miembros de la organización delincuencial y a las frecuencias de radio ilícitamente utilizadas».
También, la Sala Penal de la Corporación determinó que el investigador estaba habilitado para autenticar la evidencia con el objetivo de que se incorporara al juicio oral. Ahora, respecto al segundo planteamiento, la Homóloga Sala Penal advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad, en la medida que las órdenes de policía judicial y las actas y audios de las audiencias preliminares no eran tema de prueba, y por ello, no necesitan acreditación en el juicio oral.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de exclusión probatoria, al no existir ninguna ilegalidad y «ser infundada la postulación». Por último, acerca de la valoración probatoria en el caso concreto, la Homóloga Sala Penal señaló que no tenía dudas en cuanto a la existencia de la organización delincuencial y de la estructuración del delito de concierto para delinquir agravado.
En este punto, la autoridad judicial accionada manifestó que el Tribunal: i) analizó detalladamente la versión de Orlando Quintero Cala y precisó los aspectos que permitían darle credibilidad, ii) analizó las interceptaciones que daban cuenta de las actividades ilícitas del grupo, iii) resaltó puntuales actuaciones delictivas atribuidas al grupo delictivo, iii) tomó en cuenta, como prueba de referencia, la declaración anterior al juicio del desmovilizado de las Farc -Juan Carlos Ramírez Arbeláez, alias "Juan Chaco"-, quien refirió que efectivamente alias "Beto", "Vicente" o “El Boyaco”, en la zona de injerencia del grupo guerrillero, tenía unos laboratorios para procesar estupefacientes y unas cabinas telefónicas en el sector de Miraflores -Guaviare-.
A juicio de la Sala de Casación Penal de la Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio realizó una valoración integral y conjunta de « las pruebas incorporadas a la actuación y expuso con claridad las inferencias y precisiones probatorias» que dieron claridad acerca de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, transporte de insumos para el procesamiento de narcóticos, y otras actividades ilícitas, en los departamentos del Meta y Guaviare.
De manera complementaria, la Homóloga Sala Penal señaló que las interceptaciones telefónicas y el testimonio de Orlando Quintero Cala no fueron los únicos medios de convicción que la Fiscalía aportó para argumentar su teoría del caso, sino que también requirió como prueba de referencia las declaraciones previas de Juan Carlos Ramírez Arbeláez y, en la audiencia de juicio oral, acreditó su fallecimiento, razón por la cual «demostró la causal de indisponibilidad para rendir testimonio, en los términos previstos en el literal d) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004».
Al respecto, la autoridad judicial convocada explicó que Juan Carlos Ramírez Arbeláez participó en conversaciones con integrantes de la organización criminal, negoció uniformes y material de intendencia, y el 29 de octubre de 2010, una vez desmovilizado, rindió declaración previa en la cual no existió duda de que la organización criminal era la misma que estaba siendo objeto de las interceptaciones telefónicas.
A su vez, la Homóloga Sala Penal manifestó que el argumento de los impugnantes relativo a que no se realizó cotejo de voces o estudio científico que permitiera concluir que participaban en las conversaciones interceptadas, desconocía el principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, según el cual, « todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado».
Tras analizar otros aspectos relacionados con los medios de prueba, la autoridad judicial accionada determinó que « el estudio de la prueba incorporada durante el juicio oral (la de cargo y la descargo), la correspondiente labor de confrontación y valoración integral, permiten tener por acreditado el delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad penal», razón por la cual confirmó el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió por primera vez contra los hoy accionantes.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se configuró la prescripción de la acción penal, pues el tiempo que transcurrió entre la data de imputación -14 de noviembre de 2010- y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -12 de noviembre de 2019- no alcanzó el término de prescripción de 9 años aplicable en el caso concreto.
Asimismo, la autoridad judicial accionada determinó que los medios de prueba aportados al proceso penal dieron cuenta acerca de la existencia de la organización criminal, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes, transporte transporte de insumos para el procesamiento de narcóticos, y otras actividades ilícitas, en los departamentos del Meta y Guaviare.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Así, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2