Micelio
STL7844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00381-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7844-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00381-00 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que HERNANDO TORRES GAITÁN interpone contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE TOLIMA, las SALAS PENAL y CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, los JUECES SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, CUARTO y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, PRIMERO y TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES CONOCIMIENTO, COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO DOS y TRES, PERSONERÍA MUNICIPAL, PROCURADURÍA PROVINCIAL, ALCALDÍA, «FISCALÍA SECCIONAL», todos de Ibagué, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 73001-25-02-002-2024-00390-00 y en las acciones constitucionales con radicados n.° 73001-31-87-001-2022-00126-01, 73001-22-04-000-2025-00219-00, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001 40-88-005-2024-00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018 00, 73001-40-09-0012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, la subsanación del escrito de tutela y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 19 de febrero de 2022 la madre y hermana del accionante acudieron a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué a presentar queja por «situaciones de maltrato y situaciones de violencia intrafamiliar» en su contra, razón por la cual dicha autoridad aperturó el proceso administrativo «047-2022» con fundamento en las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, y decretó medidas provisionales en favor de la adulta mayor, ordenó la valoración por medicina legal para determinar lesiones, incapacidad y riesgo, y dispuso que el área de psicología y trabajo social efectuaran intervenciones socio- familiares y otras que estimara pertinentes.

Advierte que cumplido lo anterior, el Comisario encargado lo notificó de la existencia del proceso con el fin de que rindiera descargos y compareciera a la audiencia respectiva, la cual no se llevó a cabo porque el tutelante estaba fuera de la ciudad y, por ello, se programó para el 2 de mayo de 2022. Señala que en dicha fecha se llevó a cabo la audiencia respectiva por violencia intrafamiliar conforme a la Ley 575 de 2000, se impusieron las medidas de protección de amonestación y conminación al presunto agresor; el desalojo de la vivienda que compartía con la adulta mayor -madre- y el seguimiento a las medidas a cargo del equipo interdisciplinario.

A esta audiencia el actor asistió de manera virtual y los demás intervinientes lo hicieron de forma presencial. Explica que en desacuerdo con la decisión anterior, interpuso acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, asunto que se asignó al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué con el radicado n.° 73-001-04-09-03-2022-0123-00, autoridad que a través de sentencia de 11 de julio de 2022 «negó» el amparo constitucional invocado, tras estimar que el actor omitió formular los recursos de ley respectivos contra la imposición de las medidas restrictivas, además de advertir que era la justicia ordinaria la encargada de dirimir las situaciones que el accionante planteó, y que podía acudir nuevamente ante la comisaría accionada con el objetivo de que se levanten las medidas en su contra o se realice la valoración psicológica a su progenitora.

Dicha sentencia no fue impugnada, razón por la cual el 2 de agosto de 2023, el juez de tutela la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Relata que, en desacuerdo con la querella del Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, el 15 de abril de 2024 presentó queja disciplinaria contra aquel, asunto que se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, autoridad que decretó la terminación del proceso disciplinario contra el funcionario a través de providencia de 14 de agosto de 2024, tras concluir que no se estaba ante una conducta ilícita que afectara el deber funcional del investigado, en los términos del artículo 9.° de la Ley 1952 de 2019.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver lo correspondiente. Expone que a partir de lo anterior, el 26 de enero de 2024 el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué se declaró impedido y dispuso remitir la actuación de la queja de familia ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma ciudad para que resolviera lo pertinente, y aquella, « en decisión de junio 2024» aceptó el impedimento y remitió las diligencias al Comisario Permanente de Familia Turno Tres de la misma ciudad, quien asumió el conocimiento de las actuaciones adelantadas por el funcionario anterior.

Manifiesta que interpuso otra acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué, asunto que se asignó al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué con radicado n.° 73001-40-88-005-2024-00379-00, autoridad que por medio de sentencia de 14 de enero de 2025 «denegó por improcedente» el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no existió ninguna conducta de la entidad accionada que vulnerara los derechos fundamentales del actor.

Expone que impugnó la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de febrero de 2025, el Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. Relata que presentó nueva acción constitucional contra el municipio, la Secretaría de Gobierno y las Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres, todas de Ibagué, con «fundamento en que presentó petición con la finalidad de solicitar copia del expediente virtual 047-2022; no obstante, sus requerimientos siempre han sido ignorados».

Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué con radicado n.° 73001-40-09-001-2025-00018-00, quien a través de sentencia de 3 de febrero de 2025 «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado tras estimar que no se aportó petición alguna que el accionante presentara y que estuviera pendiente por resolver o tramitar y, en todo caso, la Comisaría de Familia expidió las copias requeridas por aquel y están de forma física a su disposición desde el 12 de diciembre de 2024, para que, cuando lo considere pertinente, el actor se acerque a retirarlas.

Relata que presentó otra acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, con el fin de que se anulara el «proceso 047-2022» que se formuló en su contra; asunto que se asignó al Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué con radicado n.° 73001-40-03-002-2025-00112-00, autoridad que a través de providencia de 26 de febrero de 2025 «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, tras determinar que la acción de tutela era temeraria, dado que previamente presentó las acciones constitucionales 730014009001202500018000 y 730010409032022012300, cuyas partes, causa y objeto eran idénticas a la actual.

Señala que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó. Refiere que presentó otra acción de tutela contra el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, tras considerar que dicha autoridad judicial omitió tener en cuenta el expediente virtual de la queja que se formuló en su contra « 047-2022» como material probatorio, y que dicho expediente es crucial para demostrar la falta de registro y participación de un abogado defensor, circunstancia que vulneró su derecho a la igualdad.

Explica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué con radicado n.° 73001-31-87-001-2022-00126-01, autoridad que a través de sentencia de 7 de febrero de 2025 «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado. El actor impugnó la determinación anterior y por medio de decisión de 14 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de tutela de 7 de febrero de 2025, con el fin de que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué analizara la pretensión concerniente al trámite de tutela que el Juez Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad adelantó, y verificara las razones por las cuales los argumentos del accionante cumplen o no con los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señala que cumplido lo anterior, a través de providencia de 21 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad profirió el 18 de marzo de 2025, con fundamento en que el tutelante no probó la existencia de fraude en la decisión que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad emitió, aspecto que es fundamental para la procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Enuncia que instauró una nueva acción constitucional contra el Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué, con fundamento en que tal autoridad judicial no valoró de forma adecuada las pruebas aportadas en el proceso de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar que se promovió en su contra y del cual conocieron los Comisarios Permanentes de Familia Turno Dos y Tres de Ibagué con radicados « 047-2022», en la acción de tutela n.° 73001-40-88-005-2024-00379-01.

Expone que el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con radicado n.° 73001-22-04-000-2025-00219-00, autoridad que por medio de providencia de 14 de marzo de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el actor formuló sus reparos contra una sentencia de igual naturaleza y que, en el caso específico, no existió una situación fraudulente ni se vulneró el debido proceso del accionante.

Expone que impugnó la determinación anterior, y a la fecha está pendiente de que se profiera la decisión de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que promovió otra nueva acción de tutela contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad con radicado n.° 73001-22-13-000-2025-00041-00, autoridad que a través de sentencia de 25 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras estimar que el actor presentó cuestionamientos contra una sentencia de igual naturaleza y que, en el caso específico, no existió una situación fraudulente ni se vulneró el debido proceso del accionante.

Indica que impugnó la determinación anterior y por medio de providencia de 27 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó por las mismas razones. Tal asunto se remitió a la Corte Constitucional el 11 de abril de 2025. Señala que «presentó peticiones y solicitudes de intervención desde 2022» ante la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué; no obstante, dichas entidades «lo archivaron sin notificación ni justificación».

Expone que formuló denuncia penal contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión; sin embargo, a través de decisión de 20 de diciembre de 2023, la Fiscal Veintisiete Seccional de la Unidad Administración Pública de Ibagué ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en la atipicidad de la conducta.

Asimismo, formuló otra denuncia por « omisión, falsedad en documento público, ocultamiento de pruebas y otros delitos» contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué ante otra «Fiscalía Seccional de la misma ciudad»; no obstante, afirma existe dilación en este trámite. Manifiesta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no garantizó «una investigación imparcial y oportuna contra el comisario t2 [sic]» en la decisión que adoptó en el trámite disciplinario.

A su vez, cuestiona que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas en los trámites constitucionales citados no resultaran favorables a las pretensiones que formuló, en cuanto al trámite de la queja que conoció la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué en su contra. Cuestiona que la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, archivaran sin justificación los derechos de petición que presentó. A su vez, reprocha la decisión de archivo que la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué profirió, en cuanto a la denuncia que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad, así como la dilación de otra fiscalía seccional respecto a una denuncia diferente que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. Por último, cuestiona la decisión del Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué en el trámite de la queja que su progenitora formuló en su contra.

Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto (i) el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió el 14 de agosto de 2024; (ii) las sentencias de tutelas que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Ibagué, profirieron en las acciones constitucionales n.° 73001-31-87-001-2022-00126-01, 73001-22-04-000-2025-00219-00, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001 40-88-005-2024-00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018 00, 73001-40-09-0012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00;

(iii) la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué y (iv) la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad profirió el 2 de mayo de 2022, en cuanto a la queja que su madre presentó en su contra por violencia intrafamiliar. Asimismo, solicita que se ordene a la fiscalía seccional asignada en la denuncia que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué no dilatar el asunto de su competencia. Por último, requiere a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, responder las peticiones que formuló. Inicialmente la acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que a través de auto de 8 de abril de 2025 la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que el actor formula reparos contra la «Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué», entre otras.

Luego, la acción constitucional se asignó al despacho el 24 de abril de 2025 y por medio de auto de la misma fecha, se inadmitió con el fin de que en el término de tres días el actor precisara cuáles son los reparos concretos contra las autoridades judiciales accionadas, las decisiones y lo que censura. El 29 de abril de 2025 el actor presentó la subsanación requerida y por medio de auto de 30 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 73001-25-02-002-2024-00390-00, y en las acciones constitucionales con radicados n.° 73001-31-87-001-2022-00126-01, 73001-22-04-000-2025-00219-00, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001 40-88-005-2024-00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018 00, 73001-40-09-0012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00, que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué compartió el enlace del expediente de la acción constitucional con radicado n.° 73001-40-03-002-2025-00112-00. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad compartió el link del expediente de la acción de tutela con radicado n.° 73001-22-13-000-2025-00041-00 y manifestó que se atenía a lo que la Corporación resolviera.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué explicó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° 73001-22-04-000-2025-00219-00, que el accionante impugnó la determinación que adoptó y que dicho asunto se asignó a un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corporación el 28 de marzo de 2025, razón por la cual está en término de adoptar la decisión correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado y que se analice la temeridad del accionante. Otro magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor cuestiona sentencias de igual naturaleza y no se advierte la violación de derecho fundamental alguno. Asimismo, compartió y defendió la legalidad de la decisión que adoptó el 22 de abril de 2025.

Un empleado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué compartió el link del expediente de la acción de tutela con radicado n.° 73-001-04-09-03-2022-0123-00. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima realizó un recuento de las actuaciones que adelantó y la decisión que adoptó, con ocasión de la queja que el tutelante formuló contra el « Comisario Permanente de Familia de Ibagué » y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación de la acción constitucional, con fundamento en que el actor no manifiesta ningún cuestionamiento contra aquella Corporación; y por ello, existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué señaló que por medio de Resolución n.° 02212 de 18 de marzo de 2025 se le asignó la investigación penal con radicado n.° 730016099355202414995 en la cual el hoy accionante denunció por el delito de fraude procesal al Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. Advirtió que actualmente el proceso penal está activo, en etapa de indagación penal, con orden de trabajo vigente a la Policía Judicial CTI - Unidad de Administración Pública de Ibagué, a quienes se les expidió la respectiva misión de trabajo con un término de 30 días los cuales están vigentes hasta el 1° de junio de 2025.

También, manifestó que revisado «e l sistema SPOA y ORFEO» de la Fiscalía General de la Nación, el actor no ha presentado solicitud, derecho de petición o cualquier otra que conlleve a una « mora» a su cargo, razón por la cual solicita negar el amparo constitucional invocado. La Fiscal Veintiséis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué explicó que el proceso penal con radicado n.° 734496099125202410440 estuvo adscrito a su cargo hasta el 18 de marzo de 2025, pues producto de la redistribución que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima realizó, el asunto se remitió al Fiscal Cincuenta y Seis Seccional-Unidad de Administración Pública de la misma ciudad.

Por dicha razón, solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. Un empleado de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué manifestó que aquella dependencia adelanta la indagación con radicado n.° 734496099125202410440 por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, denuncia que el hoy accionante formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. Al respecto, indicó que se han adelantado las actuaciones correspondientes, con el fin de adoptar la decisión pertinente.

La Jueza Tercera Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que realizó con ocasión de la acción de tutela n.° 73001400300320240043300 que conoció y que el actor formuló contra la Secretaría de Gobierno de Ibagué, con el fin de que se diera respuesta a una petición. Asimismo, indicó que el objeto de aquel trámite constitucional que conoció no guarda relación con lo que el actor cuestiona en la presente acción de tutela y, por ello, se atiene a lo que la Corporación determine.

El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el 1.° de febrero de 2023 el accionante presentó, ante la sede electrónica de la entidad, petición identificada con radicado n.° E-2023-0508811, a través de la cual solicitó que se respetaran sus derechos fundamentales en cuanto a una queja n.° E-2023-011637 que fue archivada.

Refirió que producto de lo anterior, a través de oficio n.° 799 de 3 de marzo de 2023, se informó al ciudadano que su solicitud se remitía a la Personería Municipal de Ibagué para que formara parte de las diligencias enviadas a ese despacho con radicación E-2023-011637, con oficio n.° 205 de 26 de enero de 2023. Así, advirtió que la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, una vez conoció de las solicitudes del actor, las remitió por competencia a la Personería Municipal de Ibagué para su conocimiento y fines pertinentes.

Por otro lado, en cuanto a las radicaciones internas en la PGN E-2023-104283 de 22 de febrero de 2023 y E-2023-125917 de 2 de marzo de 2023 que el tutelante anexó, a través de las cuales solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales ejerciera la vigilancia a las quejas-peticiones que presentó en la Procuraduría Provincial de Ibagué con radicados internos PGN E-2023-050881 y E-2023-011637, expuso: -La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales indicó que tuvo conocimiento en un primer momento de las peticiones del actor y dispuso remitirlas a la Procuraduría Provincial de Ibagué, pues revisado el sistema de gestión documental, identificó que aquella tenía el antecedente E-2023-050881; y, de hecho, tal decisión se comunicó al solicitante y aquel la aportó como prueba en la presente acción de tutela. -Una vez la Procuraduría Provincial de Ibagué recibió la información de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, le informó a aquella dependencia que: Dando alcance a su petición elevada mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2023, comedidamente le comunicó que esta Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué recibió y tramitó las siguientes peticiones del señor Hernando Torres Gaitán así: (i). radicada con el E2023-011637, el [sic] cual se remitió por competencia a la Personería Municipal de Ibagué con oficio No. 205 del 6 de enero de 2023, decisión que se comunicó al quejoso con oficio No. 206 de la misma fecha, (ii). radicada con el E-2023-05081, el [sic] cual se remitió a la Personería Municipal de Ibagué con oficio No. 798 del 3 de marzo de 2023, para que forme parte de las diligencias E-2023-011637, decisión que fue comunicada al quejoso con oficio No. 799 de la misma fecha.

Dicha comunicación interna entre dependencias no se comunicó al tutelante, pero advirtió que ello no vulneró sus derechos fundamentales, pues el 3 de marzo de 2023 aquel fue enterado a través de oficio 799 acerca de la remisión de sus solicitudes iniciales a la Personería Municipal de Ibagué, y era a esta autoridad a quien correspondía dar respuesta en relación con la petición, y no a la Procuraduría General de la Nación. Por último, en cuanto a la radicación interna PGN E-2024-255626 de 18 de abril de 2024 que conoció la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, se tiene que en aquella el tutelante solicitó: ENVIA [sic] QUEJA EN CONTRA DE HERIBERTO RODRIGUEZ [sic] PARRA EN CALIDAD DE COMISARIO PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE LA CIUDAD DE IBAGUE [sic] DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, POR PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD, ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, ALTERACIÓN, DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO PROBATORIO, OMISIÓN A LA RESPUESTA, INTIMIDACIÓN DE PARTE DEL FUNCIONARIO, MALTRATO PISCOLOGICO [sic] DE ACUERDO A LOS 2 DERECHOS DE PETICIÓN EVELEVADOS EL 02 DE ENERO DE 2022 Y EL 12 DE ENERO DE 2024, DEBIDO AL PROCESO BAJO NUMERO 047-22 QUE CURSA EN LA COMISARIA, POR PRESUNTA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Dicho asunto se remitió el 6 de mayo de 2024 a la Personería Municipal de Ibagué, para que en atención a las competencias asignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y 3.° de la Ley 1952 de 2019, esa autoridad adelantara las actuaciones correspondientes. Así, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, pues una vez conoció de las solicitudes formuladas por aquel, dispuso su remisión a la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente e informó del traslado al accionante, como lo dispone la ley, razón por la cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

Un empleado del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que adelantó con ocasión de la acción de tutela con radicado n.° 73001-40-09-001-2025-00018-00, que el actor promovió contra el municipio de Ibagué - Oficina Jurídica y las Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres; indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y compartió el expediente digital de la acción constitucional.

La Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, en apoyo a la Fiscal Veintisiete Seccional de la misma ciudad indicó que esta última tuvo el caso con noticia criminal n.° 730016099355202256143, denuncia que el actor presentó el 24 de enero de 2023 y que aquella autoridad la archivó debido a la atipicidad de la conducta denunciada conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, a través de decisión de 20 de diciembre de 2023.

Señaló que aquella decisión de archivo se fundamentó en la inexistencia de elementos objetivos que permitieran caracterizar los hechos como el delito de prevaricato por omisión. Entre las pruebas evaluadas estaba el expediente de la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos (Exp. 047-2022), el informe de visita social y los descargos presentados por el accionante.

Asimismo, refirió que una vez verificados los sistemas de información internos de la Fiscalía General de la Nación, particularmente, el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se identificaron registros de derechos de petición que el actor presentara relacionados con la denuncia 730016099355202256143. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones del tutelante, dado que no vulneró ningún derecho fundamental de aquel.

La Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en la acción de tutela con radicado n.° 73001408800520240037901, que conoció en segunda instancia. Al respecto, informó que aquella decisión de segundo grado se notificó a las partes el 28 de febrero de 2025 y el 10 de marzo de 2025 se remitió a la Corte Constitucional para su revisión. Asimismo, detalló que ha sido vinculada en otros trámites constitucionales que el actor formuló contra diversas autoridades.

De esta manera, advirtió que existe una conducta temeraria del accionante; que este tiene a su alcance el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional de la sentencia de la acción constitucional n.° 73001408800520240037901, y que no vulneró las garantías fundamentales del accionante, pues la decisión que adoptó se basó en el análisis del caso concreto y aplicación de las normas vigentes.

Por último, aportó el link del expediente digital de la acción de tutela que conoció. Una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° 73001-22-13-000-2025-00041-01, y que la decisión que la Sala adoptó, así como las actuaciones que se adelantaron estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.

El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el trámite de la queja que la madre del actor formuló en su contra. Además, advirtió que el accionante ha presentado innumerables acciones constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales, circunstancia que, a su juicio, es temeraria.

Por último, agrega que no vulneró los derechos fundamentales del actor y, en cambio, en su oportunidad ejerció las funciones asignadas a su cargo. No obstante, en la actualidad no conoce del mismo, pues se declaró impedido con ocasión de las quejas y denuncias que el accionante formuló en su contra. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.

En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. A su vez, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento y que, en caso de no ser competente, remite la petición a la autoridad que corresponda. En cualquiera de los dos casos, deberá notificar al peticionario en la forma pertinente.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las providencias que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penal y Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Ibagué, profirieron con ocasión de las acciones de tutela con radicados n.° 73001-31-87-001-2022-00126- 01, 73001-22-04-000-2025-00219-01, 73001-22-13-000- 2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001- 40-88-005-2024-00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018- 00, 73001-40-09-0012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00.

Asimismo, cuestiona la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adoptó el 14 de agosto de 2024, que decretó la terminación del proceso disciplinario contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, de radicado n.° 73001-25-02-002-2024-00390-00. A su vez, reprocha la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué respecto a la denuncia con radicado n.° 730016099355202256143, y requiere a la fiscalía seccional asignada de la denuncia que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué no dilatar el proceso.

También, cuestiona la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué profirió, con ocasión de la queja que su madre formuló en su contra. Por último, requiere a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía y Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres, todas de Ibagué, « responder las peticiones que formuló». 1.

Acciones constitucionales En cuanto a la primera pretensión del tutelante la Sala advierte que no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela correspondientes; sin embargo, no acreditó que en dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

A su vez, es oportuno indicar que en el caso de las acciones constitucionales n.° 73001-31-87-001-2022-00126- 01, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001-40-88-005-2024-00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018- 00 y 73001-40-09-0012025-00026-00, las decisiones se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún están pendientes de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Ahora, en cuanto a la acción de tutela n.° 73-001-04-09-03-2022-0123-00, el expediente se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, por medio de auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve no lo seleccionó para revisión, sin que se aprecie que el actor promoviera las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en lo que a dicho cuestionamiento respecta.

A su vez, en cuanto a la acción de tutela con radicado n.° 73001-22-04-000-2025-00219-01, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente digital del trámite constitucional y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que está pendiente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adopte la sentencia correspondiente en segunda instancia, de modo que la Sala considera que la acción de tutela es prematura y que el tutelante debe aguardar a que la autoridad judicial adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima Asimismo, la presente acción de tutela es prematura en cuanto a la pretensión relativa a que se deje sin efecto la decisión que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima adoptó el 14 de agosto de 2024, en el proceso disciplinario con radicado n.° 73001-25-02-002-2024-00390-00, pues conforme a los medios de prueba que obran en el expediente digital de la presente acción constitucional, está pendiente de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita la decisión correspondiente en cuanto al recurso de apelación que el actor formuló contra el auto que ordenó la terminación del proceso disciplinario cuestionado contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. De esta manera, el accionante debe aguardar a que la autoridad judicial adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. 3.

Fiscal Veintisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué y « Fiscalía Seccional designada» En cuanto al cuestionamiento del actor relativo a la decisión de archivo que la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué emitió el 20 de diciembre de 2023, respecto a la denuncia con radicado n.° 730016099355202256143 que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, la Sala advierte que se desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la fiscalía seccional accionada profirió la decisión de archivo -20 de diciembre de 2023- y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de abril de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Asimismo, respecto a la pretensión del tutelante relativa a que la « Fiscalía Seccional designada» ha dilatado la denuncia que « el 6 de marzo de 2024» aquel formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué por los delitos « omisión, falsedad en documento público, ocultamiento de pruebas y otros delitos», se tiene que a través de respuesta de 5 de mayo de 2025, un empleado de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué manifestó que conoce de la denuncia que el hoy tutelante formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, con n.° 734496099125202410440, y que aquella unidad ha adelantado las acciones pertinentes, entre ellas, entrevistar a la víctima, establecer si existen testigos presenciales de los hechos, entre otras, en etapa de indagación, con el propósito de adoptar la decisión que corresponda.

A su vez, la Fiscal Dieciocho Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué respondió la presente acción de tutela y señaló que por medio de resolución 02212 de 18 de marzo de 2025 se le asignó la investigación penal con n.° 730016099355202414995 en la cual el hoy accionante denunció por el delito de fraude procesal al Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. Advirtió que actualmente el proceso está activo, en etapa de indagación penal, con orden de trabajo vigente a la Policía Judicial CTI-Unidad de Administración Pública de Ibagué, a quienes se les expidió la respectiva misión de trabajo con un término de 30 días los cuales están vigentes hasta el 1° de junio de 2025.

De esta manera, la Corte estima que las autoridades señaladas no han incurrido en una dilación injustificada que habilite la intervención del juez de tutela, pues tal como lo advirtieron han adelantado las gestiones pertinentes en los trámites penales cuestionados -fase de indagación penal- y acceder a la petición del accionante, implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía a cargo de las autoridades accionadas. 4.

Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué En lo que corresponde a la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué profirió el 2 de mayo de 2022, con ocasión de la queja que la madre del actor formuló en su contra, la Sala estima que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, pues conforme a los medios de prueba aportados al presente trámite constitucional, no se identificó que aquel formulara los recursos de reposición y apelación contra la imposición de las medidas restrictivas en su contra, pese a que en aquella decisión se explicó de forma expresa que procedían.

De esta manera, el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso cuestionado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en el procedimiento administrativo cuestionado. 5.

Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué Por último, en cuanto al requerimiento del actor de que la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, « respondan las peticiones que formuló», la Sala procede a analizar lo correspondiente respecto a cada entidad accionada.

En cuanto a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Ibagué y conforme a la respuesta que el apoderado judicial de la entidad accionada presentó en la presente acción de tutela, se tiene que el 1.° de febrero de 2023 el accionante presentó ante la sede electrónica de la entidad petición identificada con radicado n.° E-2023-0508811 a través de la cual solicitó que se respetaran sus derechos fundamentales en cuanto a una queja n.° E-2023-011637 que fue archivada.

Así, se informó al ciudadano a través de oficio n.° 799 de 3 de marzo de 2023 que su solicitud se remitía a la Personería Municipal de Ibagué para que formara parte de las diligencias enviadas a ese despacho con radicación E-2023-011637, con oficio n.° 205 de 26 de enero de 2023. Respecto a las radicaciones internas en la PGN E-2023-104283 de 22 de febrero de 2023 y E-2023-125917 de 2 de marzo de 2023 que el tutelante anexó, a través de las cuales solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales ejerciera la supervigilancia a las quejas-peticiones que presentó en la Procuraduría Provincial de Ibagué con radicados internos PGN E-2023-050881 y E-2023-011637, se tiene que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales indicó que tuvo conocimiento en un primer momento de las peticiones del actor y dispuso remitirlas a la Procuraduría Provincial de Ibagué, pues revisado el sistema de gestión documental, identificó que aquella tenía el antecedente E-2023-050881; y, de hecho, aquella decisión se comunicó al solicitante, y aquel aportó como prueba en la presente acción de tutela.

Por último, en cuanto a la radicación interna PGN E-2024-255626 de 18 de abril de 2024 que conoció la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, se tiene que en aquella el tutelante solicitó: ENVIA [SIC] QUEJA EN CONTRA DE HERIBERTO RODRIGUEZ [sic] PARRA EN CALIDAD DE COMISARIO PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE LA CIUDAD DE IBAGUE [sic] DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, POR PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD, ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, ALTERACIÓN, DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO PROBATORIO, OMISIÓN A LA RESPUESTA, INTIMIDACIÓN DE PARTE DEL FUNCIONARIO, MALTRATO PISCOLOGICO [sic] DE ACUERDO A LOS 2 DERECHOS DE PETICIÓN EVELEVADOS EL 02 DE ENERO DE 2022 Y EL 12 DE ENERO DE 2024, DEBIDO AL PROCESO BAJO NUMERO 047-22 QUE CURSA EN LA COMISARIA, POR PRESUNTA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Dicho asunto se remitió el 6 de mayo de 2024 a la Personería Municipal de Ibagué, para que en atención a las competencias asignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1952 de 2019, esa autoridad adelantara las actuaciones correspondientes. En tal perspectiva, la Corte advierte que la autoridad convocada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues tal como se plasmó en la contestación a esta acción constitucional de 5 de mayo de 2025 y los documentos que el actor presentó en el escrito de tutela y la subsanación, aquella entidad comunicó directamente al accionante de la remisión por competencia de las peticiones que formuló a la Personería Municipal de Ibagué, para que adelantara las actuaciones correspondientes en cuanto a la queja que formuló contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. Ahora, respecto a la Personería Municipal de Ibagué, se tiene que producto de las peticiones que la Procuraduría Provincial de Ibagué remitió por competencia a dicha entidad en la cual el actor denuncia a la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, a través de auto de 20 de febrero de 2023 el Personero Delegado de Vigilancia Administrativa y Gestión Pública de la Personería de Ibagué remitió el asunto a la Dirección de Justicia de la misma ciudad, esto es, Oficina de Control Único Disciplinario con fundamento en que aquella dependencia es la encargada de investigar a los servidores públicos de sus dependencias, y en el caso específico, el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué pertenece a la Dirección de Justicia de la Alcaldía de la misma ciudad.

Así, la Corte no advierte la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Personería Municipal de Ibagué, pues aquella entidad a través de la decisión correspondiente remitió la solicitud del actor a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué, para lo pertinente. A su vez, respecto a la Defensoría del Pueblo, conforme a los documentos que el actor aportó en el escrito de tutela y la subsanación, no existe la constancia de la petición que el actor formuló contra dicha autoridad accionada; lo único que hay es una respuesta de esta entidad al actor, en cuanto a una petición de 20 de mayo de 2022, en la cual expone que respecto « a la queja que radicó se remitió el asunto a Dirección de Justicia de la Alcaldía de Ibagué, con el fin de que conozcan el asunto y, en todo caso, se asignó a un profesional, con quien podía establecer comunicación a efectos de conocer los resultados obtenidos con las gestiones adelantadas»; circunstancia que para la Corte, no es constitutiva de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Defensoría del Pueblo, pues aquella informó al accionante la remisión por competencia del asunto a la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Ibagué. Por otro lado, de acuerdo con los documentos que obran en el escrito de tutela, se tiene que el 3 de noviembre de 2022 y 17 de marzo de 2023 la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué contestó los oficios con radicado n.° 2022-077895 y 2023-013619 -oficios que no se aportaron al presente trámite constitucional- a través de los cuales confirma el recibo de la queja del asunto y comunica que está al despacho para reparto y sustanciación a cargo de un abogado.

Asimismo, dicha entidad accionada manifestó que el proceso disciplinario goza de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo, razón por la cual cualquier actuación adelantada contra el mismo, solo será notificada al investigado y su apoderado, mas no al quejoso, conforme lo establece el artículo 110 del referido código.

Así, la Sala advierte la ausencia de vulneración del derecho de petición que el actor alegó, pues la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía de Ibagué respondió el requerimiento del actor y le informó la recepción de la queja. Por otro lado, respecto al Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, se tiene que 5 de agosto de 2022 el accionante presentó derecho de petición ante dicha autoridad, con el fin de que se expidiera copias a su costa del expediente n.° 047-22 y se remitiera la grabación de la audiencia grabada por la querellante.

Por medio de respuesta de 13 de agosto de 2022, el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad autorizó al tutelante para expedir copias a su costa, las cuales podía reclamar personalmente y, en caso de que se generara alguna dificultad, podía autorizar por escrito a una persona para que realice el trámite a su nombre. Ahora, en cuanto a la grabación de la audiencia realizada vía WhatsApp y que la querellante grabaría, explicó que solicitó copia de aquella, pero no ha sido enviada a la fecha.

Luego, el 13 de enero de 2024, el accionante presentó otra petición ante aquella autoridad, con el fin de que se entregara copia de la grabación de la audiencia realizada el 2 de mayo de 2022. Al respecto, el 13 de marzo de 2024 el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué respondió la petición al tutelante e indicó que en la citación para la audiencia de 2 de mayo de 2024 se informó que aquella comisaría carecía de medios electrónicos para realizar la diligencia de manera virtual.

Asimismo, le recordó al actor que en la misma audiencia referida, reiteró que carecía de medios tecnológicos para realizar la audiencia de manera virtual, pues no había internet, y que la querellante junto a su apoderado judicial manifestaron que suministraban los medios idóneos para realizar la audiencia, razón por la cual llamaron al hoy tutelante, quien expresó estar de acuerdo con atender la audiencia por llamada de WhatsApp y se conectó por aquel medio.

También, respondió al actor que en aquella diligencia se recomendó grabar la misma; sin embargo, por fallas del teléfono celular, la querellante indicó que no fue posible grabarla. En consecuencia, el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué determinó que no era posible entregar la grabación de la audiencia de 2 de mayo de 2025, por las razones expuestas.

De esta manera, la Sala considera que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues tal como se plasmó en las respuestas de 13 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2024, se respondieron y atendieron los interrogantes que el actor formuló. Por último, en cuanto al Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué, la Sala advierte que no es viable atribuirle la vulneración alegada, pues el accionante no demostró la presentación de la petición que se cuestiona ante la autoridad convocada, conforme a los medios de convicción que obran en el presente trámite constitucional, lo que configura la ausencia de vulneración la garantía superior invocada.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00