Micelio
STL7844-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63436 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7844-2021 Radicación n.° 63436 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MANUEL RODRIGO MORENO BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Rodrigo Moreno Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Refiere que mediante sentencia de segunda instancia, se condenó a la sociedad Chevron Petroleum Company a pagar el cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 4 de octubre de 1976 y el 14 de noviembre de 1986, decisión que cobró firmeza al haberse negado el recurso extraordinario de casación impetrado por la demandada, el 27 de octubre de 2020; que el 29 de enero de 2021 solicitó a la colegiatura accionada la devolución del expediente al juzgado de origen para materializar la condena; que al no recibir respuesta reiteró la petición el 27 de febrero; que el 1.° de marzo de 2021 recibió respuesta en la que se le decía que Acusamos recibido y le informamos que su pro[c]eso está para ser devuelto al juzgado de origen, pero como no los reciben en físico debe ser digitalizado y tenemos más de 200 proceso para ese trámite y una sola persona que realiza el mismo, empelado que dio poisitvo (sic) para Covid en el mes de octubre donde no pudo asistir desde el 9 de octubre de 2020 al 9 de noviembre de 2020 y quien fue reincidente el pasado 12 de febrero de 2021 y creemos que será reintegrado mañana, por lo que agradecemos su comprensión (sic).

Sin embargo en la fecha se está remitiendo una solicitud a los juzgados para que nos acepten los procesos que se encuentran en firme, en físico, si se autoriza, procederemos a devolver el expediente una vez obtengamos la misma. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, devuelva el expediente del proceso ordinario radicado n.° 2016-431 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

El 16 de junio de 2021, se admitió la tutela disponiendo la notificación de la autoridad accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo. En el término de traslado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que ante esa autoridad no se ha presentado queja alguna por el tutelante y en esa medida no ha vulnerado sus derechos, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la tardanza de la colegiatura convocada, en devolver el expediente del proceso ordinario que adelantó contra Chevron Petroleum Company, y que culminó con sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Si bien la corporación accionada no rindió informe en el presente trámite, consultada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:3], se observa la anotación del 15 de junio de 2021, que informa que con oficio 00675 del 25 de mayo de 2021, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, lo que da cuenta que nos encontramos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto desapareció el hecho que se denunciaba como transgresor de las prerrogativas superiores del actor.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-070-2018: [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.

Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

En esa medida cualquier pronunciamiento del juez de tutela resultaría inocua, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional. Lo que lleva a negar el resguardo conforme a lo considerado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por MANUEL RODRIGO MORENO BUSTAMANTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00