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STL7844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 55700 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7844-2019 Radicación n.° 55700 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMELO DE JESÚS TOVAR ACOSTA, ARMANDO JOSÉ ACOSTA AVILÉZ y JORGE LUIS HERAZO QUIROZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos suscrita en la Confederación Especializada Interamericana sobre derechos humanos », presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Como hechos relevantes para el presente asunto enunciaron los siguientes: 1. Que en relación con Carmelo de Jesús Tovar Acosta contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación nº 2011-00177-00, fallado por el juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal, se dictó sentencia el 21 de marzo de 2013, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, proveído modificado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el 31 de marzo de 2014, absolviendo a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949. 2.

Que en lo que respecta al proceso ordinario de Jorge Luis Herazo Quiroz contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación nº 2011-00176-00, se profirió sentencia condenatoria el 11 de abril de 2013, modificada por el ad quem, absolviéndose a la demandada al pago de la sanción moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949. 3. Que en lo atinente a la demanda del señor Armando Acosta Avilez contra el municipio de San Juan de Betulia Sucre, radicación nº 2011-00178-00, se emitió decisión condenatoria el 21 de abril de 2013, modificada por el ad quem, el 30 de julio siguiente, en el sentido de absolver al municipio de San Juan de Betulia Sucre, del pago de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949. 4.

Que las decisiones adoptadas por el tribunal accionado constituyen una vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores, «contrario al trato igualitario que se les aplicó a los señores EVALDO MENDOZA ACOSTA, JULIO ARRIETA GUARÍN y ANTONIO ORTEGA AGUAS, a quienes se les confirmó por el mismo tribunal la sanción moratoria […]».

Con base en lo expuesto, solicitan: «[…] se deje sin efectos las decisiones judiciales que revocaron la sanción moratoria de los suscritos, donde se apartaron de los criterios jurisprudenciales decantados por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 17 de junio de 2017. Así mismo, dándole aplicación a los postulados- análisis jurídicos aplicados a las sentencias ordinarias laborales […]».

Mediante auto del 23 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación al Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal-Sucre, municipio de San Juan de Betulia- Sucre, Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P., intervinientes en los procesos ordinarios laborales nº 2011-000177, adelantado por Carmelo Tovar Acosta, nº 2011-000176 de Jorge Luis Herazo Quiroz y nº 2011-000178 de Armando Acosta Avilez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Alcaldía Municipal de San Juan de Betulia –Sucre manifestó que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio se concluía la improcedencia del amparo de los derechos que solicitan los tutelantes, debido a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que Carmelo de Jesús Tovar Acosta, Armando José Acosta Avilez y Jorge Luis Herazo Quiroz acusan a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, de haber transgredido sus derechos fundamentales durante el trámite de los procesos ordinarios laborales 2011-00177, 2011-00178 y 2011-00176, respectivamente pues según ellos, la corporación accionada hizo una interpretación de la norma relacionada con la sanción moratoria, contraria a sus prerrogativas superiores.

Bajo ese panorama, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara los procesos judiciales mencionados, con el objeto de verificar si, en efecto, los mismos se apartaron del ordenamiento jurídico y vulneraron las garantías constitucionales invocadas, lo cierto es que la parte tutelante no aportó copia de las decisiones objeto de censura en el escrito tutelar, ni tampoco dentro del término que se contaba para resolver lo pertinente previo requerimiento para tal efecto se efectúo y, con ello, impidieron que esta colegiatura analizara las actuaciones de la autoridad accionada y los argumentos que tuvo en cuenta para adoptar las decisiones que fueron materia de crítica.

Corolario de lo anterior, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de los accionantes hubiesen sido transgredidas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la parte interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su solicitud de resguardo, sino de desplegar una actividad probatoria que permitiera comprobarlos.

A más de lo anterior, advierte la Sala que no se da cumplimiento al presupuesto para acudir a la vía preferente correspondiente a la inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como dispositivo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido en esencia por los accionantes es que se deje sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de la cual fueron revocadas parcialmente las decisiones proferidas por el Juzgado Itinerante Laboral del Circuito de Corozal dentro de los procesos ordinarios, 2011-00177, 2011-00176 y 2011-00178, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias controvertidas datan del 21 de marzo, 31 de marzo y 11 de abril de 2013, respectivamente, y la presente acción constitucional se radicó el 22 de mayo de 2019, es decir que, los sedicentes perjudicados con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejaron transcurrir más de seis (6) años entre la fecha de los fallos confutados y la radicación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARMELO DE JESÚS TOVAR ACOSTA, ARMANDO JOSÉ ACOSTA AVILÉZ y JORGE LUIS HERAZO QUIROZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8