Micelio
STL7842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7842-2016 Radicación No. 43454 Acta No. 19 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a estudiar la acción de tutela que presentó María Gladys Quintero Lizarazo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo que aquélla promovió contra Colpensiones S.A.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela con el propósito de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por Colpensiones S.A., al no haberla incluido aún en la nómina de pensionados, así como por la demora de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en resolver un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Colpensiones S.A. Como sustento de su petición, adujo que el 23 de noviembre de 2002 falleció su cónyuge; que el 24 de abril de 2003 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que Dolly Amanda Sandoval Báez reclamó también el derecho pensional, como compañera permanente del fallecido; que, mediante Resolución 0024 de 17 de febrero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el 50% de la prestación a los hijos del fallecido y el otro 50% lo dejó en suspenso, hasta tanto no se determinara judicialmente quién era la titular del derecho; que el 13 de diciembre de 2006 instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión aducida anteriormente; que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó a la demandada el reconocimiento y pago del 50% de la pensión a su favor; que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo proferido el 16 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia; que el 30 de septiembre de 2013 elevó solicitud de pago de la pensión ante Colpensiones S.A., conforme a las anteriores decisiones judiciales; que debido al incumplimiento por parte de Colpensiones S.A., el 11 de junio de 2014 instauró proceso ejecutivo en su contra y, el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso modificó la liquidación del crédito presentada por su apoderado; que, en razón de la inconformidad con dicha modificación, el 20 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto; y que el 18 de diciembre de 2015 radicó derecho de petición ante Colpensiones S.A., para que le fuera reliquidada su pensión. Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, que se le ordene a Colpensiones S.A. que, en un término no mayor de 48 horas, liquide y pague las mesadas reconocidas y adeudadas, junto con los intereses moratorios e indexación. Así mismo, manifiesta «la demora injustificada de la administración de justicia, pues no es explicable, que para resolver la impugnación de un AUTO, la Justicia (sic) tarde más de un año».

El 24 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, emitió pronunciamiento obrante a folios 26 a 34 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES La accionante pretende, a través de este recurso constitucional, que Colpensiones S.A. dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmado en segunda instancia, en cuanto le impuso a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Igualmente, manifiesta su inconformidad con la «demora injustificada» del Tribunal accionado, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo que instauró contra Colpensiones S.A. Sea lo primero precisar que, para la procedencia de una acción de tutela, es necesaria la verificación del principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales.

Esto se traduce en la posibilidad que tiene el afectado de acudir a la acción constitucional siempre y cuando no cuente con otros mecanismos de defensa judicial o que, en su defecto, manifieste y compruebe la inminencia de un perjuicio irremediable, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, pues con ello se pretende que la acción de tutela no sea concebida como una instancia más del proceso, ni como un mecanismo de defensa que reemplace a los instituidos por el legislador o, menos aún, como una forma o un medio para corregir errores o revivir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En el caso bajo estudio, es palmario que, para el propósito de la accionante, cual es el que Colpensiones S.A. dé cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, existe el proceso ejecutivo laboral, el que, de hecho, se encuentra en curso, pues, tal y como lo adujo la actora, el 20 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación contra la providencia de 12 de febrero del mismo año, a través de la cual se libró mandamiento de pago y se modificó la liquidación del crédito presentada por su apoderado.

Recurso que aún no ha sido resuelto y, por lo mismo, al juez constitucional le está vedado intervenir porque, de esta manera, desplazaría las funciones asignadas al juez natural y que son de su exclusiva competencia. En cuanto a la mora judicial que alega la accionante, esta Sala, en decisiones como la STL 6887–2015, ha dicho que: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

Así las cosas, al ser evidente la existencia de otros mecanismos de defensa y la no demostración, por parte de la accionante, de que la mora judicial reprochada obedece a conductas arbitrarias o injustificadas del Tribunal accionado, no le es posible al juez constitucional intervenir en el presente asunto y, por lo mismo, se denegará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8