CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7842-2015 Radicación No. 59555 Acta No.18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Mayor Javier Fernando Flechas Forero, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que Jairo Ballesteros Rangel, en representación de su menor hijo, Luis Santiago Ballesteros Cantillo promovió contra el Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES El señor Jairo Ballesteros Rangel, actuando en representación de su menor hijo, Luis Santiago Ballesteros Cantillo, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de aquél. Señaló que su hijo, de cuatro (4) años de edad, es beneficiario de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que el menor ha venido “presentando síntomas de inflamación e infección en la zona de la laringe, la garganta, la tráquea y amígdalas”, lo cual le dificulta su alimentación y respiración; que, con ocasión de la enfermedad que aqueja al menor, se hace necesario el suministro diario de antibiótico, cuyo costo es asumido directamente por sus padres; que al menor le fue autorizada una “ADENOAMOGDALECTOMIA, en la ciudad de Bogotá”; que vive en la ciudad de Cúcuta y no cuenta con los ingresos suficientes para desplazarse a la ciudad de Bogotá y asumir los costos del transporte, alojamiento y manutención que demanda su estadía en dicha ciudad.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, le autorice de MANERA URGENTE al menor LUIS SANTIAGO BALLESTEROS CANTILLO, el cubrimiento del 100% de los viáticos en aras de llevar a cabo intervención quirúrgica consistente en ADENOAMIGDALECTOMIA; viáticos consistentes en transporte ida y vuelta a la ciudad de Bogotá, del menor Luis Santiago con su respectivo acompañante, estadía, alimentación y el respectivo cubrimiento de medicamentos necesarios”.
Asimismo pretende que se le exonere del pago de las cuotas moderadoras para la atención de patologías que requieren control permanente y se prevenga a la accionada para que de el tratamiento necesario al menor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Coronel Gina Patricia Contreras Ortiz, Directora General de Sanidad Militar (E), allegó escrito en el que solicitó su desvinculación en tanto corresponde a la “Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”, analizar y resolver sobre el requerimiento del accionante, para lo cual le dio traslado de la presente petición de amparo.
Mediante fallo del 24 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor LUIS SANTIAGO BALLESTEROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD y al Mayor JAVIER FERNANDO FLECHAS FORERO, en calidad de DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” o a quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente providencia para que en el término de 48 horas garantice el traslado y los gastos de estadía en un 100% y los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante a la ciudad de Bogotá”.
Lo anterior, tras considerar lo siguiente: “(…) La Ley 352 de 23 de enero de 1997 que estructuró el Sistema de Salud en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, define la Sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionalmente orientada al servicio de personal activo, retirado, pensionado y beneficiario.
Su objeto es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. (…) En atención a lo anteriormente expuesto, se evidencia a folio 8 del expediente que el actor allegó orden del médico tratante donde se ordena de manera urgente ADENOAMIGDALECTOMIA, en la ciudad de Bogotá, de esta manera la Sala observa que es evidente la violación del derecho fundamental a la salud por parte de la entidad accionada a l no garantizar el traslado del menor LUIS SANTIAGO BALLESTEROS CANTILLO con un acompañante al tratarse de un menor de edad”.
IMPUGNACIÓN El Mayor Javier Fernando Flechas Forero, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que, “difiere esta Dirección de la solicitud de asumir estos gastos accesorios, debido a que en el presupuesto asignado de la Salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación, por lo que su cumplimiento implicaría la desviación de recursos lo cual sin lugar a dudas genera para el funcionario comprometido, responsabilidad disciplinaria y penal”; además, sostuvo que en el trámite de la acción, no había probado el petente la carencia de recursos para asumir los gastos que generan el traslado del menor, lo que hacía improcedente el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar la tutela deprecada, por las dos precisas y puntuales razones que pasan a exponerse. 1. Ha debido primeramente el señor Jairo Ballesteros Rangel, dirigirse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y exponer los motivos por los cuales no le es posible asumir los costos que demandan el traslado del menor a la ciudad de Bogotá, junto con un acompañante, a efectos de que se le practique al menor la cirugía ordenada, con el fin de que la institución se manifestara, fundadamente, al respecto.
Al no haberlo hecho, se torna improcedente el amparo deprecado, pues en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, debe en todo caso el interesado agotar los mecanismos de defensa de los que dispone, en aras de propender por la defensa de sus intereses. 2. Tal como lo indica el recurrente, el petente no demostró con ocasión del trámite de tutela, siquiera sumariamente, la precaria situación económica que dice atravesar y, en razón de la cual, se le dificulta asumir los gastos de traslado, alojamiento y manutención que demanda el traslado del menor junto a un acompañante de la ciudad de Cúcuta a la ciudad de Bogotá, a efectos de que se le practique a éste último, la intervención quirúrgica que dice necesitar.
No hay una sola prueba al interior de esta acción de tutela que permita colegir la imposibilidad económica de los padres para asumir los gastos que demandan su traslado a la ciudad de Bogotá. El incumplimiento de esta carga, conlleva al fracaso de la petición, la cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Así las cosas, concluye esta Sala de la Corte que es pertinente revocar la orden impartida por el Tribunal y, en su lugar, denegar la acción de tutela objeto de estudio, pues no hay conducta u omisión de la entidad accionada, que vulnere los derechos fundamentales del menor, ni que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional denegada SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8