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STL7840-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 3995 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63394 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7840-2021 Radicación n.º 63426 Acta n.º 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE, mediante apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al derecho de defensa, debido proceso y contradicción, que estimó conculcados por parte de la autoridad judicial encausada. Para el efecto relata su apoderado que, ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá presentó proceso con radicado 2017-387-00 en el que «se debatió fue la asignación de la accionante al RPM con base en el Decreto 3995 de 2008», es decir, por haber incurrido en multivinculación, trámite que se encuentra actualmente en esta Sala de Casación. Que en 2019 formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., la cual correspondió al Juzgado 28 Laboral del circuito de Bogotá, rad. 2019-452-00, en la que solicitó la ineficacia del traslado de la accionante «por no haber recibido, previo a su traslado inicial, información clara, precisa y objetiva por medio de la cual, PORVENIR, le indicara las ventajas y desventajas en trasladarse del RPMPD al RAIS», y además, porque «tampoco se le informó que para obtener en el RAIS el mismo monto de pensión que le correspondería el RPMPD, tendría que efectuar un aporte cuatro veces superior al que debería realizar en RPMPD para obtener la misma mesada».

Narra que el juez de primer grado concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte pasiva; que el apoderado de Colpensiones, «a sabiendas que no se pueden practicar pruebas que no fueron solicitadas en primera instancia, como tampoco formular excepciones de índole alguna ante el superior», vencido el término para descorrer el traslado ante el Tribunal, solicitó como prueba «que sea tenido en cuenta el proceso que cursó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito; y que, la autoridad accionada revocó el mencionado fallo, al declarar probada la excepción de pleito pendiente, que a su juicio, «ha debido formularse como excepción previa en primera instancia», pero ninguna de las demandadas, en su contestación, hizo referencia a dicha demanda, «como tampoco formularon excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ni aportaron prueba al respecto».

Aduce que se transgredió el inciso último del artículo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; el canon 136 ibidem, que dispone el saneamiento de la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, y el artículo 102 ídem, según el cual los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de oponer dichas excepciones.

Alega que la Sala de Decisión convocada consideró que la única forma de dilucidar si existía idéntico objeto e igual causa, «era requiriendo copia de la demanda que cursó ante Juzgado 26 Laboral del Circuito, rad 11001 3105 026 2017 00387 00, bien fuera a la Sala de Casación Laboral, a los fondos de pensiones demandados, o al suscrito», sin embargo, la decisión de revocar la sentencia de primera instancia bajo el radicado 2019-00452-00, se tomó únicamente con el audio de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso.

Señala que el Tribunal, sustenta la revocatoria de la sentencia objeto de acción de tutela «en la EQUIVALENCIA de las declaraciones, condenas y demás solicitudes, cuando, como ya se dijo, lo que la ley y la jurisprudencia demandan que, amén de las mismas partes, las causas sean iguales y tengan idéntico objeto, no similares, condiciones que brillan por su ausencia» (subrayas del texto).

Por último, refiere que Colpensiones fue citado como litis consorcio necesario pasivo, en razón a que no participó en forma alguna en las circunstancias que rodearon el traslado inicial de la demandante al RAIS, ni se le condenó, por lo que, al declararse que no existió solución de continuidad, «es como si la accionante nunca hubiera dejado el ISS pensiones – hoy Colpensiones», y en tal medida, no procedería el grado jurisdiccional de consulta «a excepción de las costas, que sería el único aspecto en que procedería».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos «la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la SALA DE DECISON LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. […] RAD 11001 3105 028 2019 00452 01». Mediante auto de 16 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar al extremo pasivo e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el tribunal cuestionado adjuntó el expediente rad. 2019-452-01, junto con el último auto proferido, «por cuanto está pendiente la compulsa de copias ordenada en sentencia de fecha 30-04-2021».

Por su parte, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela «en tanto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes dentro del trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502620170038700, de MARIELA SANCHEZ AGUIRRE contra COLPENSIONES y otros». Además, resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, sino que tiene un carácter excepcional, en caso de vulneración a derechos fundamentales.

Adjuntó copia del histórico del citado proceso. II. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades la Sala ha reiterado que en presencia de mecanismos idóneos de defensa judicial donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, queda descartada la intervención del juez constitucional de manera anticipada, dado que esta no puede sustituir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.

Y ello es así, por cuanto se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable (sentencia CSJ STL, 18 mar. 2020, rad. 58658).

En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente, y dispuso la terminación del proceso.

Ahora bien, junto con el expediente rad. 2019-452-01, el Tribunal cuestionado adjuntó el auto proferido el 2 de junio de 2021, según el cual la tutelante presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión que se cuestiona por tutela «del que, desde luego, será estudiada su procedencia en la oportunidad respectiva». Se sigue de lo anterior, que el resguardo deprecado resulta improcedente, en razón a que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de otro medio de defensa judicial, situación que impide el amparo acorde con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es apresurada, dado que la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del tribunal; luego, resulta prematuro aseverar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00