Micelio
STL7840-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1537 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7840-2016 Radicación n.° 66581 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUBY SALAZAR contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Ruby Salazar presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y vivienda. Afirmó que era víctima de desplazamiento forzado; que era padre (sic) cabeza de familia y en su núcleo familiar existían personas de la tercera edad; que se encontraba en estado de discapacidad; que no estaba inscrita en el «programa de vivienda gratis»; que solicitó la indemnización parcial al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIENDA, entidad que le manifestó que era el Departamento de Prosperidad Social quien elaboraba el listado de potenciales beneficiarios del SFVE; que había realizado el trámite tendiente a que se calificara su grado de vulnerabilidad; y que a la fecha no la habían llamado para informarle sobre los documentos que requería para acceder al programa.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Fondo Nacional de Vivienda que diera respuesta de fondo a su petición; que le otorgara el subsidio de vivienda y que la incluyera dentro del «programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA informó que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta mediante oficio rad. 2016EE0014117, de tal manera que se configuraba un hecho superado. Por otra parte, se refirió a la nueva política de vivienda adoptada por el Gobierno Nacional a partir de la Ley 1537 de 2012, cuyo fin era otorgar un subsidio de vivienda en especie en favor de la población más vulnerable; que en ese marco, le correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS realizar la selección de los potenciales beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, en tanto que a FONVIVIENDA le competía dar apertura a la convocatoria y devolver el listado de los hogares al DPS, quien seleccionaba a los beneficiarios según los mencionados criterios y, en caso de que excedieran el número de viviendas disponibles, realizaba un sorteo según el procedimiento definido para tal propósito.

Señaló que actuaba en estricto cumplimiento del principio de legalidad y pidió que se denegara la acción de tutela. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS señaló que el subsidio de vivienda estaba a cargo de FONVIVIENDA y de las cajas de compensación familiar; que sólo tenía competencia en el «programa del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE o programa de las 100 Mil viviendas gratis», dentro del cual le correspondía realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar a los beneficiarios potenciales y definitivos.

Indicó que dio respuesta al derecho de petición de la accionante, a quien le indicó que no cumplía las condiciones para ser identificada como potencial beneficiaria del SFVE para los proyectos de Bogotá D.C., porque su residencia estaba declarada en Ibagué y San Antonio (Tolima) y, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, los hogares debían residir en el municipio en el que se ejecutara el proyecto; que había sido declarada potencial beneficiaria para el proyecto “Vip Gratuita Ibagué”, por lo que era necesario que se comunicara con la Caja de Compensación Familiar para conocer el estado del referido proyecto y que frente a las restantes peticiones remitía la solicitud por competencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 14 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de contrastar las peticiones formuladas con las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, consideró que éstas satisfacían los requisitos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, sin que el hecho de que resultaran desfavorables a sus requerimientos pudiera ser objeto de amparo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Señaló que las autoridades accionadas no le habían dado una fecha cierta de cuando le harían el desembolso del subsidio, que no tenía vivienda y continuaba su condición de desplazada, razón por la cual no podía considerarse que las respuestas constituyeran un hecho superado. Afirmó que sí se había postulado en el año 2007 y que la creación del programa del subsidio familiar de vivienda en especie, sin que hubiese culminado la asignación de los subsidios anteriores, constituía un trato discriminatorio.

Pidió que se ordenara a las entidades suministrar una respuesta en la que se señalara una fecha cierta para garantizar su derecho a la vivienda. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a las autoridades convocadas que dieran respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle la «fecha cierta» en la que le otorgarían el subsidio de vivienda y que la incluyeran dentro del «programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda».

Al respecto, observa la Sala que FONVIVIENDA, tras exponer en forma detallada y pormenorizada la política de vivienda y el procedimiento que debía seguirse para participar en las convocatorias de vivienda, le explicó que no era posible informarle la fecha en la que le otorgaría el subsidio de vivienda «pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente»; como tampoco asignarle directamente una vivienda, en atención a que debía seguir el procedimiento indicado.

En el mismo sentido el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó el trámite que debía surtirse, las razones por las que no fue admitida su postulación en los proyectos de Bogotá D.C. y la posibilidad de acudir a la Caja de Compensación Familiar para recibir información sobre el proyecto de Ibagué. Ahora bien, en relación con la información de la fecha específica en que se reconocería el beneficio reclamado, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de las instituciones que manejan la entrega de subsidios de vivienda familiar, en la medida en que, acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad de los hogares que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por los accionantes.

En esas condiciones, no resulta plausible ordenar a las autoridades que indiquen a la accionante la fecha cierta y razonable en que le harán entrega del subsidio familiar, al evidenciarse que dicha actuación depende del estudio y análisis de los requisitos para la asignación del subsidio, acorde con criterios de priorización y de la disponibilidad de recursos presupuestales, aspectos que no pueden ser pretermitidos por esta vía. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9