CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105801 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL784-2024 Radicación n.o 105801 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el trámite tutelar No. 66001221300020230041900.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, Mario Alberto Restrepo presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira la cual correspondió por competencia a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo el radicado No. 66001221300020230041900.
A través de auto de 25 de octubre de 2023, el Colegiado refutado dispuso « la devolución del escrito que contiene la demanda de tutela, al accionante, por irrespetuosa », lo anterior de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso. Frente a la anterior determinación, el libelista solicitó vía correo electrónico « DEMOSTRAR cuales on (sic) mis palabras groceras (sic) e irrespetuosas a fin que me garantice una bez (sic) art 29 CN », solicitud que fue resuelta a través de proveído del 1° de noviembre de 2023 en el cual se indicó que la Sala refutada se atiene a lo decidido en el auto anterior y, a su vez, solicitó el archivo de las diligencias.
Por lo anterior, acudió al presente resguardo constitucional con el fin de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se orden le ordene al Tribunal Superior de Pereira tramitar la acción de tutela bajo radicado No. 2023-00419 y demostrar cuáles fueron las frases irrespetuosas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto fue radicado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, por medio de auto del 27 de octubre de 2023, en atención al factor de competencia funcional, consideró su carencia y remitió las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de proferir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Surtido lo anterior, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes dentro del trámite tutelar, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Pereira manifestó que la presente acción no está dirigida contra ese Despacho.
Por su parte, un Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la determinación refutada y, además, advirtió que, con sustento en los mismos hechos y pretensiones, el aquí demandante ya había acudido a la acción de tutela. Por último, remitió el link de acceso al expediente. No se recibieron más respuestas.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « NEGAR » el amparo solicitado, al considerar que se incurrió en temeridad, para lo cual indicó: […] En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001020300020230426500, interpuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, entre otros, con la cual reclamaba que se le ordenara a esa colegiatura dar trámite a la acción constitucional de radicado 66001221300020230041900, asunto que fue fallado por esta Sala, mediante sentencia CSJ STC12420-2023 del 8 de noviembre de 2023, negando la protección invocada, porque la decisión del Tribunal no lucía arbitraria, pues el artículo 78 del Código General del Proceso impone a las partes el deber de guardar el debido respeto al juez, y el artículo 44 ibidem otorga esos poderes correccionales al operador judicial, sumado a que el actor podía «corregir su escrito y presentarlo de nuevo para que sea resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual indicó: […] MARIO RESTREPO APELO LA TUTELA Radicado: 11001020300020230447000 Y EXIJO, EXIJO, EXIJO (Sic) EN DERECHO PROBAR MIS PALABRAS IRRESPETUOSAS Y NO SOLAMENTE CONSIGNARLO EN EL PAPEL SIN PRUEBA ALGUNA EN DERECHO DE LO QUE SE DICE REALICE CUAL ES EL IRRESPETO DE MI PARTE, DEMUESTRELO EN DERECHO ADEMAS SE DEMOSTRARA QUE NO SE ME VIOLA MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL ACCESO OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Sic).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que con auto de 25 de octubre de 2023 y de conformidad con el artículo 6° del artículo 44 del C.G.P., ordenó la devolución del líbelo introductor sin que se haya demostrado qué palabras o frases consignó en su escrito tutelar que fueron irrespetuosas.
Previo a la realización al examen del asunto que llama la atención de esta Sala, se hace necesario comprobar, si este debate ya fue analizado por un juez constitucional, teniendo en cuenta que, con anterioridad se radicó la misma acción con idénticas pretensiones e igualdad de partes. Pues bien, la Sala advierte que esta no es la única tutela instaurada con la que pretende el accionante activar el mecanismo de resguardo constitucional, toda vez que revisada la página de consulta de la Rama Judicial, se observa copia del fallo de tutela CSJ STC12420-2023 del 8 de noviembre de 2023, proferido por la homóloga Civil dentro del radicado No. 11001020300020230426500, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual se fundamentó bajo los mismos hechos y pretensiones que por esta vía se invocan.
En dicha decisión, la Sala Civil de la Corte consideró razonables los argumentos del Tribunal accionado, al precisar que: […] En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, porque el Tribunal Superior accionado dio aplicación a los poderes correccionales del Juez contenidos en el artículo 44 del Código General del Proceso, y dispuso la devolución del escrito irrespetuoso contra los funcionarios, partes o terceros (numeral 4°), además explicó que cuando se promueven acciones judiciales, debe adelantarse con una «acorde con las elementales normas cívicas y éticas».
Ahora bien, cuando se ordena la devolución de los memoriales, la finalidad no es otra más, que el interesado corrija el escrito y muestre el debido decoro con la administración de justicia, de acuerdo con los deberes y responsabilidades de las partes, consagrados en el canon 78 del Código General del Proceso, en especial con la comprendida en el numeral 4º, que impone como obligación para las partes, «Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia».
(…) Así las cosas, cuando un juez observe que un determinado memorial es irrespetuoso, porque no muestra cortesía, debe analizar la situación y obrar con prudencia, para no vulnerar las garantías de las partes, y en el asunto en estudio, no existe amenaza a la garantía fundamental al debido proceso, porque el accionante notificado de la decisión, puede corregir su escrito y presentarlo de nuevo para que sea resuelto, máxime cuando la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Por último, con independencia de las palabras empleadas por el accionante, no debe perderse de vista que la relación entre la administración de justicia y los usuarios debe desarrollarse con el debido respeto recíproco, y las expresiones empleadas por el accionante, como «me importa un pito», o «SI TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS» siguen siendo insultantes […].
(Negrilla del texto original) Asimismo, de conformidad con la revisión realizada al sistema de consulta de la Rama Judicial, Siglo XXI, se evidencia que la decisión anterior fue objeto de recurso de impugnación el cual fue concedido el 27 de noviembre de 2023, encontrándose pendiente de surtir el trámite de segunda instancia ante esta Sala.
Ahora bien, sin desconocer el principio de seguridad jurídica se insta a la parte accionante a no acudir en forma desmesurada a nuevas acciones controvirtiendo los mismos hechos, entonces bajo este argumento a juicio de la Sala, el mecanismo constitucional que ahora se formula se hace improcedente, dado que se encuentra en trámite otra tutela, con las mismas partes y pretensiones que intenta reactivar el accionante, por consiguiente la parte tendrá que estarse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada.
En armonía con lo antecedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 Por último, recuerda esta Magistratura que, aunque el fallo de segunda instancia no se profiera de conformidad con los intereses del accionante, el mismo cuenta aún con los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, a través del cual los interesados tienen la posibilidad de insistir ante esa alta Corporación, a través del espacio creado para las solicitudes ciudadanas, con el objetivo de que la tutela primigenia sea seleccionada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo de primer grado para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105801 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo Radicado: 105801 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto revocó la sentencia impugnada para en su lugar declarar improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2