Radicación n.° 73063 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7839-2017 Radicación n.° 73063 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR RUEDA OLARTE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 25 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A., en su condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente quebrantados por las accionadas. Adujo que se vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el 11 de septiembre de 2003; que fue inscrito en carrera administrativa y desde el 20 de noviembre de 2006, hasta su desvinculación el 6 de diciembre de 2016, ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, con un salario mensual de $3.821.000.
Explicó que en virtud del proceso de supresión y liquidación del INCODER, se suprimió el cargo que desempeñaba y la entidad le comunicó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral a partir del 6 de diciembre de 2016; que como no solicitó la reincorporación a otro cargo dentro del término legal, significa que optó por la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Afirmó que por Resolución 01546 del 6 de diciembre de 2016, le liquidaron las prestaciones sociales y ordenaron consignar el auxilio de cesantía al FNA en cuantía de $2.280.729, suma que en virtud del recurso de reposición que interpuso, le fue aumentada a $4.543.998, como se le hizo saber con oficio 0000292017 del 10 de enero de 2017, donde además le comunicaron que habían sido consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro.
No obstante lo anterior el FNA le certificó el 21 de diciembre de 2016, que no le habían consignado la prestación. A petición del accionante, FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, en escrito del 2 de febrero de 2017, le comunicó que era beneficiario de una indemnización por $182.281.146; posteriormente el 6 de febrero de 2017, solicitó la consignación del valor de las indemnización y el 3 de marzo siguiente, reclamó el pago de los aportes al sistema general de pensiones y la desvinculación de la EPS COMPENSAR, en la medida que le están generando mora en los aportes y el riesgo de no acceder a la pensión al cumplir los 62 años, pues a la fecha tiene la calidad de prepensionado.
Con fundamento en lo narrado pretende, que se ordene a las accionadas el pago inmediato de la indemnización a que tiene derecho en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y de los intereses causados, junto con la suma de $4.543.998 por concepto de auxilio de cesantía, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y las cotizaciones a seguridad social en pensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de abril de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo, que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con la asunción de compromisos u obligaciones que por su naturaleza corresponden a otros órganos de la administración; que en este asunto le corresponden al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a quienes se les subrogó las obligaciones.
Por lo anterior solicitó denegar las pretensiones y su desvinculación de esta acción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adujo que no tiene competencia para adoptar decisiones en las actuaciones administrativas que dieron origen a la petición de amparo, las cuales corresponden al INCODER en liquidación. Solicitó negar las peticiones y desvincular al Ministerio de esta acción. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del patrimonio del liquidado INCODER, explicó que se encuentra imposibilitada legal, jurídica y contractualmente para dar inicio a la ejecución del contrato de fiducia mercantil, suscrito el 5 de diciembre de 2016, con el agente liquidador del INCODER, teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura, beneficiario y fideicomitente de los recursos del extinto instituto, no le ha trasladado ninguna clase de recursos monetarios, y por esa razón no puede atender favorablemente las pretensiones del accionante.
Mediante fallo del 25 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional previa notificación a las partes, lo anterior en consideración a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que, en un caso idéntico, el Consejo Superior de la Judicatura en fallo de tutela concedió la acción y ordenó el pago.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la pretensión del actor está encaminada, a que se dé la orden a las entidades accionadas, que realicen el pago inmediato de la indemnización por terminación de la relación laboral, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, sanciones por mora en el pago de estos derechos y el pago de los aportes a seguridad social, pretensiones que, tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, no son procedentes por este medio subsidiario y preferente, en la medida que el actor puede adelantar los procesos correspondientes ante la justicia de lo contencioso administrativo.
Se reitera, que dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la acción de amparo, frente a los demás modos de defensa judicial, el accionante debe acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones pertinentes, tendientes a efectivizar los derechos que estima conculcados, pues tal incumplimiento conlleva a la improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, no puede esta Corporación dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, como quiera que no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no accederse a la protección solicitada.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9