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STL7838-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63402 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7838-2021 Radicación n.° 63402 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROSA ELVIRA PINEDA DE SOLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Pineda de Soler instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la AFP Protección SA, para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite de Gregorio Nacianceno Soler Soler; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad reconoció la prestación pero negó los intereses moratorios, «fundamentado en una supuesta corrección de historia laboral, que en realidad no ocurrió», y en su lugar ordenó la indexación de las sumas reconocidas; ambas partes apelaron la decisión, la demandante frente a la negativa de los intereses y la AFP en lo relacionado a la condena a la llamada en garantía y para que se indexara la devolución de saldo que en su momento recibió la actora por cuanto se había lucrado de dicha suma, y «que no se atacó ni puso en duda el derecho de pensión, por lo cual el reconocimiento de la pensión y las mesadas atrasadas aquirió (sic) firmeza respecto de [la[ AFP Protección».

Que el 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada y se mantuvo en la negativa de los intereses moratorios con el mismo argumento del juzgado de que se había corregido la historia laboral, «pero en su lugar accedió al 100% de lo pretendido por la AFP Protección»; que esta sentencia no le acusó ningún agravio al fondo de pensiones porque acogió en su totalidad los reparos planteados a la sentencia de primer grado, no obstante interpuso recurso de casación al igual que la ahora tutelante; que con auto del 19 de abril de 2021 la colegiatura negó el recurso de la demandante por falta de interés jurídico para recurrir, y concedió el propuesto por el extremo pasivo con fundamento «en la liquidación del costo de la pensión, pretensión que no era competencia del Tribunal, puesto que no fue objeto del recurso de apelación».

Que el colegiado no se pronunció sobre los argumentos expuestos para que no se concediera el mecanismo extraordinario a favor de la AFP, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que concedió la casación en favor de Protección SA; que el 31 de mayo pasado el accionado negó por extemporánea la reposición «y nuevamente guardó silencio respecto de lo demás».

Con fundamento en lo narrado solicita que se amparen los derechos referidos y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá «corregir la sentencia respecto de la negación de los intereses moratorios», «corregir el auto que concedió el recurso de casación, pues en cualquier escenario, inclusive con el reconocimiento de los intereses, el recurso es improcedente, para cualquiera de las partes» y que se ordene a la AFP Protección « que, de manera inmediata, aunque sea provisionalmente pague la pensión y demás sumas ordenadas en la sentencia […]».

Con auto del 11 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reproche, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Gobernación de Boyacá-Secretaría de Educación rindió informe y dijo que fue llamada en garantía dentro del proceso ordinario adelantado por la tutelante contra Protección SA, para el reconocimiento pensional; adujo no ser la competente para resolver los requerimientos de la señora Pineda de Soler, por lo que solicitó declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones manifestó que en sus aplicativos no registra solicitud alguna por parte de la quejosa, y que el reclamo pensional de la actora está dirigido contra Protección SA; que fue llamada en garantía en el curso del declarativo en mención del que fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. Aseveró que carece de legitimidad para actuar en esta causa.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que conoció en primera instancia del proceso ordinario de Rosa Elvira Pineda e Soler contra la AFP Protección SA, en el que profirió sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2019, proveído que fue «adicionada en los numerales 01 y 02 y revocado su numeral sexto, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto»; que ese despachó respetó las garantías de las partes en las actuaciones adelantadas y que la tutela resulta improcedente en la medida que se encuentra en curso un recurso extraordinario de casación. Seguros Bolívar hizo un breve recuento del proceso ordinario en el que fue llamada en garantía. Sobre los hechos de la tutela dijo que se atiene a lo que se pruebe en este trámite.

Fiduprevisora contestó la tutela y alegó que la tutela es improcedente por ausencia de requisitos de procedibilidad; que las decisiones censuradas no desconocieron las garantías de la reclamante, sino que se profirieron con sujeción a las normas que regulan el asunto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que en la tutela no se formula ninguna pretensión contra esa cartera ministerial y que no puede actuar más allá de sus competencias.

Solicitó ser desvinculada del trámite. La AFP Protección manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos narrados por la peticionaria, ya que es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió con el trámite procesal previsto por el legislador para el asunto puesto a su conocimiento; agregó que: se le recuerda a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela es solo procedente en los casos en que se hayan agotado todos los mecanismos idóneos para la satisfacción del derecho pretendido, y en el caso en estudio, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, por esta razón, la presente acción resultaría improcedente, ya que estudiarla de fondo, seria alivianar los errores procesales cometidos por la parte actora y desfiguraría el núcleo fundamental de la acción de tutela.

A la fecha de proyectarse esta sentencia no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 333 de 2021, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, entre ellos el consagrado en el artículo 6.° de la mentada norma, a saber, la subsidiariedad.

Esta exigencia no se cumple en este caso particular, en la medida que la tutelante acudió de manera prematura en busca del resguardo, pues contra la sentencia de segunda instancia la Administradora de Fondos de Pensiones demandada en el juicio ordinario de primera instancia interpuso el recurso extraordinario de casación como lo informa la misma reclamante, el que fue concedido por el Tribunal y remitido el expediente a esta Sala el 11 de junio de 2021, según se verifica al consultar la actuación del proceso en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], y si bien el reparo de la tutelante está dirigido contra dicho proveído, lo cierto es que por esta senda no se puede entrar a revisar tal situación, pues ello corresponderá hacerlo al momento de calificar el asunto, una vez sea repartido a este tribunal de casación; en esa medida la petición constitucional resulta prematura y de suyo improcedente, pues surge necesario esperar a que el juez natural revise el tema y profiera la decisión que corresponda. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ROSA ELVIRA PINEDA DE SOLER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00