Radicación n.° 72947 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7835-2017 Radicación n.° 72947 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DAMARIS GAÑÁN GAÑÁN contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, el 7 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en fallo de tutela del 31 de marzo de 2016, ordenó a la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, que le diera información « de fecha probable del pago de indemnización por el hecho victimízate, radicado el 2 de febrero de 2016 ».
Afirmó que la citada Unidad, sin ofrecerle información previa, sobre día, mes o año, lugar y entidad financiera en la que le consignaría, le depositó la suma de $13.789.080 en el Banco Agrario, que como no fue informada no pudo reclamar ante la entidad financiera el valor consignado a su nombre, y a los pocos días fue devuelto; que ahora no sabe cuántos años más tendrá que esperar para obtener ese dinero porque no se lo quieren pagar.
Que de esa situación, el 17 de febrero de 2017, informó al Juzgado accionado, con el fin de « reiterar » el incidente de desacato; que el despacho judicial en dos oportunidades ordenó requerir a la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela, pero a pesar de que la entidad nunca contestó ni aportó documento alguno, el juzgado no impuso sanción, y por el contrario, con fundamento en la documentación que aportó la accionante, dictó auto en el que « se abstuvo de abrir el incidente de desacato ».
Argumentó que es víctima de desplazamiento y sigue desamparada, « sin reparación y con una tutela que ordena ampara [sus] derechos », pero sin cumplir porque la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no le ofreció la información a que estaba obligada. Con fundamento en lo narrado, pretende que se ordene al juzgado accionado que deje sin efectos el « oficio No. 0408», de marzo de 2017», mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado adujo, que luego de emitirse el fallo de tutela se presentaron tres incidentes de desacato; que el último se presentó 17 de febrero del año que avanza, y es el que motiva la presente acción constitucional; que en los fundamentos que sirvieron de base al trámite incidental se expuso, que la citada Unidad consignó el 30 de julio de 2016, a favor de la incidentante la suma de $13.789.080 en el Banco Agrario, pero que esta suma fue devuelta el 8 de septiembre de igual año, por el Banco a la Unidad porque ésta última no le informó la fecha probable de entrega; y que en la actualidad la unidad tiene como observación de su trámite « se encuentra en estado de reprogramación indemnización por vía administrativa que no pudieron ser cobrados oportunamente ».
Relató que radicada la solicitud del incidente, se le requirió en dos oportunidades a la Unidad a través del representante legal y del Director de Bogotá, mediante autos de 17 y 23 del pasado mes de febrero, sin que se recibiera respuesta; que en auto del siguiente 2 de marzo, el despacho judicial « realizó un estudio minucioso de los hechos, actuaciones y documentos allegados con la petición del incidente » y concluyó que la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas cumplió con la orden tutelar, porque se halló probado que ésta le consignó a la actora la suma de $13.789.080, por concepto de indemnización administrativa.
Agregó, que este hecho era conocido por la accionante según lo manifestó en el segundo trámite de incidente de desacato, que de esta forma su incuria en el cobro no podía significar la apertura de un nuevo trámite incidental, y que por este motivo el juzgado decidió abstenerse en los términos que hoy se duele la tutelante, máxime que la UARIV cumplió con la orden de programar el turno para el pago de la indemnización administrativa y efectuó el desembolso correspondiente.
Dijo que el despacho consideró que al estar acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, y que el pago de la indemnización fue reprogramado por falta de cobro, no había lugar a dar trámite al incidente. Mediante fallo del 7 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la protección solicitada, tras considerar que la decisión censurada halló sustento « en lo efectivamente demostrado durante las actuaciones desplegadas por la incoante, entre ellas que durante el segundo desacato formulado, aquella ciudadana afirmó que la institución perseguida, no solamente contestó de forma completa su solicitud encaminada a la inclusión en el registro de personas afectadas por el desplazamiento forzado, sino que también cubrió el resarcimiento a que había lugar (…), es decir que la interesada conocía sobre tal consignación ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Expuso que no es verdad que hubiera tenido conocimiento de la fecha en que le efectuarían la consignación. Agregó, que quería agradecer porque consideraba que « gracias a la gestión realizada por ustedes la Unidad de Víctimas decidió reconocerme la calidad de víctima (…), y según carta que me enviaron el 6 de abril de 2017 (…), me dicen que los dineros serán consignados el 30 de noviembre de 2017, es decir que serán ubicados nuevamente para el cobro ».
Solicitó que se declare procedente el amparo impetrado y que se le conceda la protección implorada. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso bajo de estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que la peticionaria considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al no imponer sanción por desacato a la Unidad Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, por no haber cumplido el fallo de tutela que ordenaba darle información sobre la « fecha probable del pago de indemnización por el hecho victimizante, radicado el 2 de febrero de 2016 »; que el no habérsele enterado sobre el particular conllevó a que la suma consignada por tal concepto fuera devuelta.
De la respuesta dada por el Juzgado accionado, así como de lo afirmado en el escrito de impugnación y la documental allegada al plenario puede colegirse, sin lugar a equívocos, que la citada unidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2016, pues le consignó a la accionante la suma de $13.789.080, por concepto de indemnización administrativa, ante el Banco Agrario, hecho que fue conocido por la accionante según lo manifestó en el segundo trámite de incidente de desacato (fl.32).
Aunado a lo anterior, ante la devolución del dinero del banco a la Unidad « por falta de cobro », y dada la petición de la accionante, en comunicación del 5 de abril de 2017, ésta le informó que el giro asignado por concepto de la indemnización por vía administrativa fue constituido como « acreedores varios », en la Dirección del Tesoro Nacional por no haberse cobrado, pero que la Unidad realizará trámite interno para solicitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el retiro de recurso, en aras de ser ubicado nuevamente para que efectúe su cobro, « el día 30 de noviembre de 2017 ».
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, porque la UARIV, nuevamente programó la consignación de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, en su calidad de víctima, situación de la que fue debidamente informada, como ella misma lo narra en el escrito de impugnación, se confirmará el fallo impugnado.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9