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STL7835-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7835-2016 Radicación n.° 66467 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA LUCÍA JIMÉNEZ POVEDA, JOSÉ CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ CÁRDENAS y GENRRY BOGOTÁ CRUZ contra el fallo proferido el 15 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por los recurrentes en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Mónica Lucía Jiménez Poveda, José Carlos Enrique Ramírez Cárdenas y Genrry Bogotá Cruz presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, salud, seguridad social, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. Refirieron que, por medio de Generar Cooperativa de Trabajo Asociado, prestaron servicios laborales en la empresa Colombiana de Rejillas Ltda., hoy en Liquidación Judicial; que la sede en la que prestaban servicios, las maquinarias, equipos, materia prima y demás elementos eran propiedad de la empresa Colombiana de Rejillas Ltda., y actuaban bajo la subordinación de sus directivos; que «tanto los representantes de GENERAR como los de COLREJILLAS tenían pleno conocimiento que la vinculación laboral a través de la COOPERATIVA obedecía a un requisito ante la imposibilidad de cumplir obligaciones de Seguridad Social por parte de la empresa COLREJILLAS»; que al finalizar la relación laboral con la empresa fueron desafiliados de la Cooperativa, sin que se les pagaran sus prestaciones sociales, entidad que manifestó que no tenía recursos para atender las obligaciones laborales debido a que COLREJILLAS le adeudaba una suma de dinero.

Manifestaron que Colombiana de Rejillas Ltda. incumplió un acuerdo de reestructuración, lo que dio origen al proceso de liquidación judicial; que se presentaron al citado proceso pero fueron rechazados porque no tenían un contrato laboral que los vinculara con esa empresa; que la liquidadora omitió aplicar el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, los acreedores reconocidos en el acuerdo de reestructuración se entendían presentados en tiempo.

Relataron que el 10 de junio de 2015, junto con otros ex trabajadores, formularon demanda ordinaria laboral contra Generar Cooperativa de Trabajo Asociado y solidariamente contra Colombiana de Rejillas Ltda. en liquidación; que la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, pero ésta fue inadmitida por auto del 30 de septiembre de 2015, que una vez subsanada fue admitida por auto del 14 de diciembre; que dicha providencia cobró firmeza hasta el 18 de diciembre, fecha en que inició la vacancia judicial; que el proceso igualmente fue afectado por el paro judicial; que en la constancia de citación para notificación personal de la Cooperativa se informó que ésta se había trasladado; que la liquidadora de Colrejillas Ltda., no había actualizado la dirección de notificaciones en el registro de la Cámara de Comercio.

Señalaron que la Superintendencia de Sociedades programó para el día 8 de abril de 2016, la diligencia para aprobar el proyecto de adjudicación de activos; que según el referido proyecto, el crédito de la Cooperativa era de quinta clase y que del monto real adeudado de $620.306.726, solamente reconocerían a los trabajadores la suma de $211.149.396 en dinero efectivo y $28.264.088 en maquinaria, por lo que a los verdaderos trabajadores les negarían total o parcialmente sus derechos; que según un mensaje de texto, el representante legal de la Cooperativa había señalado que no tenía recursos para pagar lo adeudado a los trabajadores y que tenía otras acreencias.

Sostuvieron que la Cooperativa no podía disponer libremente de la suma que le fue reconocida dentro del proceso de liquidación, porque le pertenecía a los trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa contratante y no a otros acreedores; que en otros casos similares, se han reconocido los créditos de los trabajadores. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades: i) que declarara la nulidad del auto de graduación de créditos y, en su lugar, dictara uno en el que reconociera los derechos de los trabajadores que se hicieron presentes de forma oportuna y los calificara como créditos post concordatarios de primer grado; y ii) que adoptara medidas para evitar que los dineros de los trabajadores se destinaran a pagos a terceros no reconocidos en la liquidación. Como medida provisional, pidieron que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades que suspendiera el proceso de liquidación de Colombiana de Rejillas Ltda. en Liquidación Judicial, hasta tanto cobrara ejecutoria el auto que decretara las medidas cautelares solicitadas el 18 de marzo de 2016; que, en ese sentido, se ordenara al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que programara la celebración de «audiencia especial de medidas cautelares» con el fin de que la sociedad comercial prestara caución. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa, vinculó al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Colombiana de Rejillas Ltda. en liquidación, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Generar y a los demandantes: Miguel Arroyo Morales, Germán Beltrán Ramírez, John Bleyder Flores Martínez, Edwin Armando Higuera Pérez, William Orlando Rojas Romero, Helifonso Sierra González, Carlos Humberto Hernández González, Luis Alberto Figueroa González y Oscar Javier Vargas Sánchez.

Como medida cautelar, ordenó la suspensión de la diligencia programada para el 8 de abril de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de liquidación judicial de Colombiana de Rejillas Ltda., hasta tanto se resolviera la acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes.

Informó que mediante providencia del 6 de abril de 2016, requirió a la parte demandante para que aportara certificado reciente de existencia y representación legal de Generar Cooperativa de Trabajo Asociado; que, asimismo, rechazó de plano la solicitud de medida cautelar porque de acuerdo con el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la única medida procedente es la imposición de una caución y, adicionalmente, porque la petición debía ser resuelta en audiencia y, en ese sentido, era necesario que se integrara previamente y en debida forma el contradictorio.

La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades señaló que por auto del 7 de abril de 2016, además de dar cumplimiento a la medida provisional decretada por el Tribunal, informó a las partes intervinientes en el proceso concursal sobre la acción de tutela. Sostuvo que la acción de tutela era improcedente porque desatendía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque había sido presentada 10 meses después de que se aprobara el proyecto de calificación y graduación de créditos, mediante auto de 20 de mayo de 2015, al punto que, para la fecha, el proceso estaba en la etapa final de aprobación del proyecto de adjudicación de bienes; y el segundo, porque las acreencias reclamadas por los accionantes fueron rechazadas en el proyecto de graduación y liquidación de créditos, del cual se corrió traslado el 11 y 17 de marzo de 2015, sin que hubiesen manifestado objeción alguna, como tampoco presentaron el recurso de reposición contra el auto que aprobó el referido proyecto; que sólo hasta el 31 de marzo de 2016 propusieron una nulidad, la que fue rechazada por medio del auto 405-005460 del 11 de abril de 2016, con fundamento en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.

Expuso que los tutelantes fueron reconocidos como acreedores laborales de quinta clase porque no probaron la existencia del contrato de trabajo con la concursada; que los memoriales que presentaron para reclamar los créditos no se consideraron prueba suficiente para determinar la existencia y cuantía de la obligación, conforme a lo ordenado en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006; que no era facultad del juez de insolvencia declarar la existencia de una relación laboral, pues ello era competencia del juez ordinario.

Adujo que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de los actores porque sus decisiones se cimentaron en las disposiciones de la Ley 1116 de 2006; que resultaba palmaria la intención de los peticionarios de revivir etapas procesales para remediar sus omisiones dentro de la actuación, sin que por otra parte estuviera probada la existencia de un perjuicio irremediable; en consecuencia, pidió que se rechazara la acción de tutela por improcedente.

La abogada Marisol López Higuera, quien manifestó que actuaba como apoderada de los accionantes dentro del proceso laboral que se adelantaba ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que coadyuvaba la acción de tutela, dado que sus derechos se estaban viendo afectados por la lentitud del trámite judicial y la mala fe de los demandados.

Agregó: Aprovecho esta oportunidad para que se surta la notificación por Conducta Concluyente a los demandados Colombiana de Rejillas Limitada – en Liquidación, y la acreedora Cooperativa de Trabajo Asociado General, por cuanto no se ha surtido habida la renuencia de ellos ante el juzgado 36 laboral, quienes con ocasión de este trámite tienen conocimiento expreso de la existencia del proceso laboral ne (sic) mención y su auto admisorio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 15 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela y levantó la orden de suspensión de la diligencia de adjudicación de activos. Consideró que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 6 de abril de 2016, rechazó la solicitud de medidas cautelares presentada por los accionantes, lo que configuraba un hecho superado frente a tal pretensión. En relación con la solicitud de nulidad del auto de graduación de créditos, estimó que no se estructuraba causal alguna que permitiera acceder a ese pedimento y tampoco advertía que el funcionario judicial que lo profirió hubiese actuado al margen del procedimiento o que su decisión careciera de apoyo probatorio.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión; además de reiterar los planteamientos del escrito inicial, expresaron que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá había rechazado la solicitud de medidas cautelares porque no se había trabado la Litis y que, justamente, habían acudido a la acción de tutela porque las empresas demandadas estaban evadiendo la notificación, por lo cual el único camino que les quedaba era solicitar el emplazamiento y la designación del curador, con el cual no podrían pedir ninguna caución, razón por la cual era preciso que el juez de tutela garantizara el pago de sus acreencias o suspendiera el proceso de liquidación judicial.

Indicaron que el auto de graduación de créditos era ilegal, porque el crédito de la Cooperativa no era de quinto grado, en tanto era quien suministraba el personal a la empresa liquidada, debiendo tenerse en cuenta el contrato realidad; que si no actuaron dentro del proceso de liquidación, ello obedeció a que desconocían los trámites; que éste era de única instancia y sólo procedía el recurso de reposición, condición que resultaba muy gravosa porque no tenían los conocimientos, los recursos, ni el tiempo necesario para atender en debida forma el ejercicio de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la pretensión de los accionantes se dirigió a que se declarara la nulidad del auto de graduación de créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que sus reclamaciones se calificaran como créditos de primer grado.

De igual forma, en la impugnación sostuvieron que el crédito de la Cooperativa de Trabajo Asociado Generar no debía clasificarse en el quinto grado, porque correspondía a los derechos de los trabajadores. De los documentos aportados al expediente, se observa que la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de Colombiana de Rejillas Ltda.; el 10 de diciembre de 2014 se realizó el aviso de liquidación para que los acreedores se hicieran presentes dentro de los 20 días hábiles siguientes; el 27 de febrero de 2015 se allegó el proyecto de graduación y liquidación de créditos; el 29 de abril de 2015 se convocó a la audiencia de resolución de objeciones al proyecto; el 20 de mayo de 2015, se reconocieron los créditos y se aprobó el inventario.

Así mismo, se aprecia que el 11 de abril de 2016 se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de las accionantes, contra el auto de graduación de créditos, con el propósito de que fueran reconocidos de forma oportuna y calificados como acreedores de primera clase, fundada en que la liquidadora omitió incluirlos como trabajadores de la concursada, en desconocimiento del contrato realidad; la solicitud fue rechazada de plano, tras esgrimirse que las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso eran taxativas, sin que la solicitud se enmarcara en ninguna de ellas; finalmente, el 8 de abril de 2016, la liquidadora presentó el proyecto de adjudicación de activos, conforme al acta de calificación y graduación de créditos.

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, pues, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se aprecia que el 27 de febrero de 2015, se allegó el proyecto de graduación y liquidación de créditos, el cual fue aprobado el 20 de mayo de 2015, en tanto que la acción de tutela fue formulada el 1 de abril de 2016, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, descarta la prosperidad de la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, la petición de los actores desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela antes mencionado, pues claramente se advierte que pudieron formular tal discusión ante el juez de liquidación, a través de los medios previstos al interior del proceso, bien sea objetando el proyecto de graduación de créditos o a través del recurso de reposición que procedía contra el auto que lo aprobó, oportunidades de las cuales no hicieron uso, y que no pueden ser remediadas por esta vía, debido a que no es una herramienta alternativa ni adicional para revivir términos, ni para reparar la desatención de las personas en los asuntos que les atañen, sin que pueda justificarse válidamente su omisión en el desconocimiento de los trámites o la carencia de tiempo.

En el mismo sentido, no pueden los accionantes prevalerse de la acción de tutela para suplir las actuaciones y discusiones que deben surtirse dentro del proceso ordinario laboral que adelantan, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, conforme se expuso en precedencia, razón por la que resulta manifiesta la improcedencia de tener por notificadas a las demandadas por conducto de esta acción, so pena de pretermitir la regulación que ha previsto el legislador para tales fines y de usurpar la competencia del juez natural para definir ese asunto.

Ahora bien, aun cuando señalan que el proceso ordinario se ha visto afectado por el cese de actividades y la vacancia, tales situaciones no son atribuibles a la autoridad judicial, ni se observa que su actuación haya estado afectada por arbitrariedad o capricho que de lugar a la intervención del juez de tutela. Por otra parte, las razones esgrimidas por la autoridad judicial para rechazar la solicitud de medidas cautelares, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, no se aprecian arbitrarias ni irrazonables, por el contrario, se sustentaron en la interpretación que el juez natural dio a las normas legales que rigen el proceso y no en un criterio subjetivo, lo que descarta la configuración de una vía de hecho que justifique la procedencia de esta acción, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15