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STL7834-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73005 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7834-2017 Radicación n.° 73005 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por ALEXANDER ROMERO ARBOLEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantados por la entidad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que el actor, el 6 de marzo del año que avanza, envió a través de correo certificado, petición a la entidad accionada, con el fin de que se le realice una valoración integral, que determine el grado y la pérdida de capacidad laboral; que así mismo se establezca la fecha de estructuración, y que para ello se tengan en cuenta las patologías que presenta de acuerdo a su historia clínica.

Afirmó que la citada petición fue recibida en la entidad el 7 de marzo de 2017, como consta en la guía con consecutivo nº. 9504044776; y que han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta a su solicitud. Por lo anterior solicitó, que se tutelen el derecho fundamental invocado y se ordene realizarle la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral de manera integral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de abril de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, luego de hacer relación a las normas aplicables en esta situación, adujo que es competencia de la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca lo peticionado por el libelista, a quien le direccionó el oficio para que diera respuesta de fondo.

A su turno el Jefe de la Seccional de Sanidad Valle del Cauca argumentó, que si bien es cierto, según el expediente, el accionante adelanta trámite ante el área de medicina laboral ECCSA DEVAL, no hay prueba en el mismo que demuestre graves dolencias resultantes de su paso por la institución; que la petición a que se refiere el actor fue atendida el pasado 9 de marzo, la cual fue recibida por el peticionario el siguiente 14 de igual mes y año. Pidió denegar la acción impetrada, ya que desde el 20 de enero de 2017, el accionante inició proceso médico laboral por retiro, donde le solicitaron conceptos por las especialidades de neurología, fonoaudiología y optometría. Agregó, que la continuidad y la finalización del proceso médico laboral depende exclusivamente del usuario, por lo que no puede predicarse violación de derecho fundamental alguno. Mediante fallo del 18 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali denegó la protección suplicada, habida consideración de que la petición que originó la presente súplica, fue respondida el 9 de marzo de 2017, la cual fue recibida por el accionante el siguiente 14 de igual mes y año. III.

IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante, explicó que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a su petición, pero que la misma « solo se limita a indicar que le autorizan un cita con el fonoaudiólogo », y no le señalan fecha y hora de los demás exámenes necesarios para la calificación de « pérdida de capacidad laboral ». De otro lado argumentó, que no estaba de acuerdo con la respuesta que la entidad accionada dio al Tribunal, relacionada con que no padece ninguna dolencia grave que pueda afectar su salud, ya que eso no es lo que indica su historia clínica.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto el actor impugna el fallo de primer grado, porque considera que la Dirección de Sanidad Seccional Valle, si bien dio respuesta a su derecho de petición del pasado 6 de marzo, ésta no lo satisface en la medida que, según afirma, se limitó a indicar que le autorizan una cita con el fonoaudiólogo, pero no le señalan fecha y hora de los demás exámenes necesarios para la calificación de « pérdida de capacidad laboral ».

En ese orden, vistas las pruebas que se allegaron con la respuesta de tutela se tiene, que a folio 45 del cuaderno principal aparece la respuesta que la « Jefe Medicina Laboral Valle », dio a la petición elevada por el actor, en ella se dijo lo siguiente: Revisada la carpeta de antecedente (sic) Medico (sic) laborales que figura a su nombre se encontró, que el 20 de enero de 2017 inicio (sic) proceso medico (sic) laboral por retiro, donde le enviaron conceptos por especialistas de NEUROLOGIA, FONOAUDIOLOGIA y OPTOMETRIA.

Teniendo en cuenta lo anterior usted no ha solicitado cita para revisión para verificar los conceptos enviados por esta dependencia, es de suma importancia manifestarle que la continuidad y la finalización del proceso Medico Laboral depende exclusivamente de usted. Como se puede ver a la fecha, usted se encuentra en proceso medico (sic) laboral toda vez que no es posible realizar Junta Medico (sic) Laboral teniendo en cuenta que este es un procese que se debe continuar según lo establecido en el Decreto 1796 del 2000, de la siguiente manera: El proceso médico laboral se inicia con una valoración médica en la cual se examina al paciente y se ordenan los conceptos que a criterio médico deben ser valorados para el caso en concreto, siendo deber del interesado la realización de los mismos a fin de que una vez se encuentren cerrados los conceptos médicos ordenados en el inicio de estudio, el interesado ó su apoderado informe por escrito a Medicina Laboral dentro de los 30 días siguientes al cierre del último concepto, para que esta dependencia proceda a solicitar la Historia Clínica de paciente para verificar que la totalidad de los conceptos solicitados se encuentren debidamente cerrados en papel de seguridad o en sistema aplicativo SISAP, cumplido este requisito se procede a solicitar autorización al Director de Sanidad para convocar a Junta Médico Laboral, dicha junta se encuentra conformada por tres (3) médicos calificados, con experiencia, conocimientos, quienes se reúnen como cuerpo colegiado que como autoridades médico laborales hacen un análisis integral del paciente desde el punto de vista orgánico y funcional (nuevamente se examina al paciente) apoyados en conceptos médicos especializados considerados indispensables para finalmente en forma unánime tomar una decisión, la cual es notificada en -forma personal al paciente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, quien en caso de no encontrarse conforme con las decisiones tomadas por la Junta puede solicitar la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máximo organismo médico laboral (independiente de la Institución Policía Nacional) que es la última instancia en el proceso médico laboral el cual puede ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta médico labora!, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 179o de 2000.

Con respecte a sus solicitudes, respetuosamente le informo que el Médico Laboral tendrá en cuenta su historia clínica sistematizada o suministrada por usted siempre y cuando las patologías que padece sean adquiridas estando en servicio, y se realizara una valoración de manera integral. Con respecte a la fecha de estructuración en el Decreto 094 de 1989 y 1796 del 2000 no establece que el Área de Medicina Laboral en la respectiva realización de la Junta Medico Laboral se indique fecha de estructuración, toda vez que esta fecha será la que el especialista indique cual fue el inicio de su patología o la fecha que generó el concepto, al ser patologías varias la fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral será la fecha de Junta Medico Laboral.

Se aprovecha lo anterior para asignarle cita para revisión de conceptos de especialistas y por este conducto se formalice la notificación y presentación en el lugar, la fecha y hora señalada. CITACION: CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA PRIMER PISO UBICADA EN LA AVE 10 NORTE NO '.5 N - 21 B/GRANADA. DÍA: MARTES, 14 DE MARZO HORA: 11:40 HORA ESPECIALIDAD: MEDICINA LABORAL DOCTOR: BLADIMIR BUENO MIELES (resaltados y subrayados del texto).

Leída la respuesta dada al derecho de petición, resulta claro que no le asiste razón al impugnante cuando afirma, que la misma se limitó a indicar que le autorizan un cita con el fonoaudiólogo, y no le señalan fecha y hora de los demás exámenes necesarios para la calificación de « pérdida de capacidad laboral », pues lo que realmente se indica es que en su proceso médico laboral de retiro, se enviaron conceptos por especialistas de neurología, fonoaudiología y optometría, pero que el actor no ha pedido cita para revisión de los citados conceptos, en consecuencia, la citada funcionaria aprovecha la oportunidad, y al responder el derecho de petición, le programó una cita médica para el pasado 14 de marzo, par « revisión de conceptos de especialistas ».

Es claro además, y así se lo hizo saber la entidad accionada al actor, que la continuidad y finalización del proceso médico laboral « depende exclusivamente », de éste, por ello le corresponde ser diligente en cada una de las etapas que se deben cumplir, pues su incuria no puede ser endilgada a la accionada, como parece ser su pretensión, amén de que el proceso médico laboral se está adelantando, pero la celeridad con que se haga depende en gran medida del accionante.

No sobra señalar, que quien determina la disminución de la capacidad psicofísica es la Junta Médica Laboral, apoyado entre otros, en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por los especialistas y el expediente médico laboral, en tanto que la fecha de estructuración de la disminución la determina el especialista respectivo, tal como se le indicó en la respuesta dada a su petición. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2