Radicación n.° 72971 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7833-2017 Radicación n.° 72971 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUSTINIANO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a los principios de «continuidad en la administración de justicia, y seguridad jurídica», presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que el 23 de septiembre de 2014, promovió proceso ejecutiva singular contra Luis Ernesto Rueda; que el título de recaudo lo constituyó cinco cheques por la suma total de $95’000.000; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago el 16 de octubre de 2014, «encontrándose en cese de actividades la rama judicial, por el paro realizado por los empleados de la misma»; que en razón a que los despachos judiciales sólo reiniciaron labores el 12 de enero de 2015, el auto de apremio cobró ejecutoria el 14 de ese mes y año. Señaló que la citación para la notificación personal al demandado se envió el 15 de diciembre de 2015, y éste, pese a que «siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso, nunca se acercó a notificarse del mismo, a pesar de habérsele dejado una notificación y una copia de la demanda con sus anexos en la diligencia celebrada el 25 de septiembre de 2015, con una hija de este de nombre DIANA LORENA RUEDA, quien atendió la diligencia de secuestro»; que el 25 de febrero de 2016, su apoderado compareció al Juzgado, se notificó personalmente de la demanda, la contestó y repuso el mandamiento de pago.
Aseveró que el ejecutado solicitó sentencia anticipada, «por cuanto consideró que el termino (sic) para la notificación personal, no se realizó dentro de lo consagrado por el art. 90 del C. P. C, hoy art. 94 C. G. P.»; que el juez accedió y en proveído del 17 de junio de 2016, decretó la prescripción de la acción, al considerar que la notificación personal no se realizó en el término establecido en la norma señalada; que apeló, pero el Tribunal cuestionado, mediante providencia del l 22 de febrero de 2017, confirmó lo decidido por el a quo.
Argumentó que el juez de alzada tuvo en cuenta los 32 días de cierre extraordinario del Juzgado, pero « nunca se pronunció respecto de los cierres ordinarios»; que no indicó porque no los tenía en cuenta, «ni tampoco las razones del por qué dicha carga debía ser asumida por mi mandante», como en el caso de los 22 días que estuvo cerrado «por la vacancia judicial, sin que en dicha fecha hubiese acceso al público» Agregó que el término para la notificación personal del demandado vencía el 15 de enero de 2016, pero la secretaría del despacho judicial, le expidió una certificación según la cual, «durante los días 3 a 30 de septiembre de 2015 y del 17 al 20 de noviembre del mismo año no corrieron términos en ese Despacho», lo que significa que durante aproximadamente 32 días estuvo cerrado el despacho, es decir, que el plazo para la notificación personal se alargó por ese mismo lapso, por lo que en estricto derecho fenecía el 17 de febrero de 2016.
Insistió en que al demandado se le envió la comunicación para notificación personal, el 15 de diciembre de 2015, y la semana siguiente cerraron los despachos judiciales, « por lo cual no podía notificarse en forma personal y otorgó poder una semana después que los Juzgados entraran de vacancia judicial, lo que significa que en dicho lapso de tiempo tampoco debieron correrse términos, es decir quedaban suspendidos, al quedar suspendidos debe iniciarse de nuevo a correr el término que faltare para la notificación de conformidad con el art. 94 del C. G. P. »; que si se tienen en cuenta no solo los cierres extraordinarios del despacho, sino también los ordinarios, « el término de notificación se extendería hasta el 11 de marzo de 2016 y la notificación por intermedio de apoderado se efectúo el 25 de febrero de dicha anualidad», es decir, que ésta se hizo en oportunidad.
Con fundamento en lo narrado, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 17 de junio de 2016 y el 22 de febrero de 2017 « por medio de la cual se dio aplicación a lo normado en el art. 90 del C. P. C, hoy Art. 94 C. G. P», y en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor.
Dentro del término de traslado el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, además de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que el actor alega en este trámite constitucional hechos que oportunamente no mencionó, y los cuales, de configurarse, se encontrarían saneados conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso, por lo que no es la tutela la vía para exponerlo en virtud del principio de la preclusión. No hubo más pronunciamientos dentro de la oportunidad otorgada para ello.
Mediante fallo del 26 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil denegó la protección solicitada. Para ello, aludió a cada una de las actuaciones cumplidas tanto en primera como en segunda instancia, y luego de hacer transcripción de las argumentaciones del juez de apelaciones, coligió que éstas « no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales », III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, no adujo razones de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES El accionante acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales invocados, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, sin tener en cuenta «los cierres extraordinarios del Despacho y menos aún los ordinarios» La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, exige la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes.
Solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar. Lo precedente encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas.
Analizada la providencia del Tribunal que confirmó la de instancia, no se advierte que transgreda el derecho fundamental invocado, pues no se trata de un mero acto de voluntad de la Colegiatura, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.
En efecto, del caudal probatorio allegado con el escrito de tutela se tiene, que el hoy accionante, el 23 de septiembre de 2014, presentó la demanda ejecutiva y de esta manera interrumpió el término prescriptivo, el mandamiento de pago fue proferido el 16 de octubre de 2014, y de éste se notificó al ejecutante el 14 de enero de 2015, es decir, que a partir de esta fecha contaba con un año para notificar a la parte demandada, lo que solo ocurrió el 26 de febrero de 2016, esto es, cuando ya se había vencido el año contemplado en el artículo 94 del C.G.P. Lo anterior significa que tampoco se detuvo el plazo prescriptivo con la vinculación al deudor, toda vez que ésta se produjo luego de operar tal fenómeno. Frente al tema concreto de la interrupción de los términos por «los cierres del Despacho», el Tribunal tuvo en cuenta que dentro el expediente aparecían las constancias sobre los días en los que no corrieron términos, una de ellas indicaba « que no corrieron términos del 9 octubre al 19 de diciembre de 2014 », pero frente a ésta la colegiatura estimó que no tenía ninguna injerencia en la decisión, porque esa suspensión se presentó antes de la notificación « del auto de mandamiento ejecutivo a la parte demandante y es a partir de esa fecha que se comienza a contar el año ».
Dijo que igualmente aparecía otra constancia según la cual, « el despacho estuvo cerrado del 3 al 30 de septiembre por cambio de secretario », y una tercera que decía que el juzgado se había cerrado por tres días, lo que indica que « serian 30 días los que estarían para esta suspensión de términos. (…) pero aún si tuviéramos en cuenta esos días que estuvo el despacho cerrado no alcanza a tener los efectos de la interrupción de la prescripción de este caso ».
Lo anterior por cuanto, « el mandamiento ejecutivo se notificó al demandante el 14 de enero de 2015, lo cual significa que tenía hasta el 14 de enero de 2016 (…), para notificar el mandamiento ejecutivo al demandado y este acto procesal sólo se cumplió hasta el 25 de febrero de 2016, es decir un mes y 11 días posteriormente, si descontáramos los 30 días que ha quedado la suspensión de términos en este proceso, no alcanzaría a tener los efectos que señala el señor apoderado de la parte demandante ».
Coligió entonces el ad quem, que « obviamente no se puede tener en cuenta la presentación de la demanda como interrupción de la prescripción, teniendo en cuenta que no se cumplió con el mandato de que la notificación del mandamiento ejecutivo debe hacerse entre el año siguiente a la notificación de ese mismo auto a la parte demandante ». En este orden de ideas, no le asiste razón al actor cuando afirma que el juez de alzada al pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, no tuvo en cuenta los cierres que hubo en el despacho judicial y que interrumpieron los términos, por cuanto como quedó establecido, el juzgador sí aludió a los mismos, pero concluyó que aun descontando estos días se presentaba el fenómeno prescriptivo.
Respecto a que no se suspendieron los términos por los cierres ordinarios como la vacancia judicial, hay que decir, que el artículo 94 del CGP -antes artículo 90 del C.P.C.- establece, que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que el auto que la admite o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Por su parte el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal enseña, que en los « plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (…).Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ».
En este orden, como el término de que trata el citado artículo 94 del C.G.P. es de un año, éste se cuenta corrido, o según el calendario, sin que haya lugar a descontar la vacancia judicial como aspira el impugnante. Así las cosas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar el fundamental invocado, dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11