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STL7833-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7833-2016 Radicación n° 66833 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMELIA TORRES DE MUÑOZ, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá promovió demanda ejecutiva contra Luis Guillermo Cubides Aljure y otros, que luego de librar la orden de apremio, declarar no probadas las excepciones, ordenar seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, por auto del 23 de julio de 2015, decide declarar terminado el proceso por desistimiento tácito; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resuelve confirmar la anterior determinación en providencia del 12 de febrero de 2016.

Que en el proceso no se cumplen los presupuestos del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, para declarar el desistimiento tácito, pues la última actuación data del 31 de octubre de 2013, que correspondió a la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, «por lo que para el 17 de julio de 2015, fecha en que se presentó la solicitud de desistimiento tácito, por parte del apoderado de la parte demandada, no había transcurrido los dos (2) años que ordena la norma».

Además una vez se remitió el proceso al Juzgado accionado, era su deber avocar el conocimiento de oficio, y sólo lo hizo el 23 de julio de 2015, «por lo que el tiempo que pudo permanecer el expediente en secretaría no es imputable a ella». Que el tanto el Juzgado como el Tribunal, aseguran que la remisión del expediente de un despacho a otro es una actuación administrativa que no interrumpe el término de dos años, sin embargo la norma no hace distinción entre actuación judicial o administrativa, «entonces los funcionarios judiciales de manera arbitraria están adoptando decisiones, desconociendo de manera flagrante la ley procesal civil».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos los autos del 23 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, mediante los cuales se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá dijo que se remitía a las razones expuestas en el auto del 12 de febrero de 2016.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la decisión reprochada se encuentra ajustada al artículo 317 del Código General del Proceso, dado que el asunto estuvo inactivo entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de octubre de 2014, esto es, por dos años y que según el artículo 45 del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, la remisión del expediente es un acto administrativo no judicial.

En sentencia del 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, precisó que analizaría únicamente la providencia del ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra el proveído dictado por el a quo. Al respecto, estimó que la decisión del Tribunal era razonable y no contenía defectos superlativos que habilitaran la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de febrero de 2016, consideró procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito tras advertir que la última actuación fue el auto del 27 de mayo de 2013, notificado por estado el 4 de junio siguiente, data partir de la cual el expediente permaneció inactivo en secretaría, transcurriendo a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por desistimiento tácito, el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, «sin que el ejecutante hubiere ejercido alguna de las facultades que las reglas de procedimiento civil le otorgan para impulsar las diligencias pertinentes».

Que si bien la ejecutante alega que con la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución se interrumpió el término de dos años, «lo cierto es, que la misma es una actuación administrativa, tal como lo estableció el art. 45 del Acuerdo PSAA13-9884 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y que según lo explicado por el a quo, al resolver el recurso horizontal y conceder la alzada, dicha remisión se hizo a través de actas, nótese que no existe en el proceso providencia alguna en la que se haya dispuesto aquella, de tal suerte que el proceso continuaba aún en estado de inactividad»; a igual conclusión se llega respecto al deber del a quo de avocar conocimiento, pues «no es un proveído que ineludiblemente deba proferir el juez a quien le es remitido un expediente en trámite, por lo que no es dable afirmar que en el presente asunto el expediente permaneció en secretaría pendiente de una actuación del fallador».

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió el auto del 12 de febrero de 2016, que confirmó la decisión de primera instancia, bajo los parámetros normativos pertinentes, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.

Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8