CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93749 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7832-2021 Radicación n.° 93749 Acta n°23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA CAMILA RIOS OLIVEROS, actuando en calidad de jefe de la oficina asesora de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la señora MARÍA CLAUDIA ALVARADO RAMÍREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-271-00, así como la vinculación de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Oficina de Mensajería 472.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CLAUDIA ALVARADO RAMÍREZ, actuando en nombre propio, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y MINIMO VITAL», presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Expuso la accionante, que otorgó poder a un abogado, para que en su nombre y representación, iniciara proceso ordinario laboral, a fin de que se le cancelaran sus prestaciones, toda vez que laboró durante once años en el Conjunto residencial San Nicolás Reservado, ubicado en el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca.
Relató, que la demanda se presentó el 17 de junio de 2019, y por reparto fue asignada al juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado 2019-271, despacho que la inadmitió el día 25 de junio del mismo año. Seguidamente expresa, que se cumplieron con todos los requisitos impuestos por la autoridad judicial y el día 5 de julio de los corrientes, se admitió la demanda, siendo esta contestada por los abogados de la contraparte en la cual fue negado todo lo esgrimido por el actor en su escrito inicial.
Argumenta, que el 26 de noviembre de 2019, el despacho judicial, profirió sentencia en su contra, la cual fue apelada por parte de su apoderado; que por tal razón el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura que el día 9 de marzo del año 2020, “ echaron para atrás (sic) el fallo”, reconociéndole sus derechos labores por prestaciones y aportes a pensión. Expresó, que por orden del Tribunal, los apoderados del Conjunto residencial San Nicolás Reservado, como demandados, a principio de octubre de 2020, consignaron el valor ordenado en la sentencia y realizaron los cálculos de los respectivos aportes para hacer el pago, situación que expresó la tutelante se dio siete meses atrás. Aduce, por su parte, que el apoderado el pasado 7 de octubre de 2020, solicitó la entrega de los títulos al despacho judicial, manifestando que quedaban pendiente los aportes a salud y pensión. Arguyó, que su abogado reiteró la solicitud de entrega de los títulos al despacho, el día 12 de febrero de 2021, debido al tiempo esperado y por las precarias condiciones económicas que padece su representada, a lo cual el Juzgado informó que no había decidido lo pertinente, porque se encontraban digitalizando los expedientes.
Seguidamente, relata la solicitante del resguardo, que es una mujer de avanzada edad, cuenta con 57 años, que es de escasos recursos económcios; que los dineros obtenidos dentro del proceso laboral le corresponden por once años de trabajo como aseadora en el conjunto demandado, y destaca que no tiene actualmente empleo y con la pandemia nadie la contrata.
Por último, solicitó que el Tribunal haga una visita al despacho judicial, para que constate lo que pasa en el mismo, teniendo en cuenta que ha esperado mucho tiempo y no es normal que se demore tanto el asunto, como es el de entregar unos títulos judiciales que les corresponde por todos sus años de trabajo. Bajo los anteriores supuestos fácticos, pretende que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la entrega a la mayor brevedad posible, de los dineros o títulos judiciales consignados dentro del proceso ordinario laboral radicado 2019-271, contra el conjunto residencial San Nicolás reservado de la misma municipalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. El titular del despacho acusado, manifestó, conforme a lo relatado por la accionante en el presente asunto constitucional y la respectiva consulta de los procesos en la Página Web de la Rama Judicial, que extraprocesalmente conoció que en la Sala Laboral del Tribunal Superior, se dictó sentencia el día 09 de marzo de 2020, revocando el fallo del juzgado, y en su lugar, declaró la relación laboral entre las partes, ordenando a la demandada dentro del proceso ordinario, el pago de unos emolumentos en favor de la demandante y accionante en este asunto; de igual forma, advierte que el expediente físico no lo han recibido en el despacho para obedecer lo dispuesto por el tribunal como su superior.
Concluyó, que se pudo constatar el hecho de que a órdenes del Juzgado, y por cuenta del proceso objeto de inconformidad, la parte demandada radicó la consignación por medio de depósito judicial de la suma de $8.069.492.00, lo cual según cubre las condenas de la segunda instancia y las costas procesales; que, de acuerdo a lo anterior, el expediente presuntamente fue enviado al despacho con registro de anotación del 11 de agosto de 2020, pero que no se encuentra el mismo en esa dependencia; asegura, así mismo, que esa situación le fue informada al apoderado de la demandante ALVARADO RAMIREZ, su correo electrónico yonny_f_mideros@outlook.com.
En síntesis, manifiesta el accionado que la no entrega de dineros a la tutelante, no obedece a un capricho del Juzgado, pues este debe tener el proceso en físico para emir el correspondiente auto de “ obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior”; y de otra parte, una vez se encuentre en firme el auto, este debe ingresar al despacho para resolver la petición de entrega de títulos judiciales.
Finalmente, esboza que agradece los buenos oficios del Magistrado que avocó la acción de tutela para que ante la secretaría de la Sala Laboral del tribunal, le alleguen al despacho, la planilla o constancia de entrega del expediente al Juzgado para continuar con el trámite procesal de rigor. La representante legal del Conjunto Residencial San Nicolás Reservado, persona jurídica vinculada por ser parte dentro del trámite ordinario, descorrió el traslado otorgado por la sala que conoció del presente asunto en primera instancia, manifestando que dio cumplimiento a la orden emitida por dicha sala, y que en todo el trámite ha actuado de buena Fe; tanto es así que dio traslado a la parte demandante de las consignaciones realizadas el 1 de octubre de 2020 y del escrito aportado al despacho judicial.
El apoderado judicial de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral, descorrió el traslado, manifestando que su representada no puede ser destinataria de las inconsistencias de las autoridades, máxime que después de un proceso judicial ha obtenido el reconocimiento de sus pretensiones y requiere de su dinero para su subsistencia, teniendo en cuenta además la crisis vivida por la pandemia.
De ahí que ruega, se le amparen los derechos y aporta todos los trámites procesales surtidos. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, vinculada en el presente asunto, relato en primer lugar, que inmediatamente tuvo conocimiento del auto de vinculación a este tutela, procedió a realizar la búsqueda de la planilla de correo certificado, mediante la cual el tribunal devolvió el proceso ordinario laboral Nº 2019- 00271 con destino al Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo la Orden de Servicios Nº 13613224 y el oficio Nº 1566 de 28 de julio de 2020, suscrito por Sonia Esperanza Barajas Sierra, anterior secretaria de la Sala Laboral de la corporación. Seguidamente expresa, que procedió a rastrear la guía Nº RA273587741CO, verificando si correspondía al proceso de interés de la presente acción constitucional, realizando la búsqueda en la página web de 472, y confirmo que, en efecto, el expediente Nº 2019-00271, corresponde a la guía investigada, pero que dicho paquete que no ha sido entregado al despacho acusado.
La empresa servicios Postales Nacionales -472-, el día 2 de junio del año en curso, contestó la acción de tutela en calidad de vinculada, manifestando que con ocasión a la tutela, la oficina procedió a revisar la trazabilidad del envío RA273587741CO en el sistema de información, evidenciando que fue impuesto por el Consejo Superior De La Judicatura - Tribunal Superior De Cundinamarca Secretaria Sala Laboral el día 31 de julio de 2020, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá; sin embargo informan, que a la fecha no había sido entregado al destinatario, por lo que procedió a solicitar al área encargada la entrega, el informe correspondiente; de igual forma destacó, que se inició una investigación operativa por parte de la dirección nacional de seguridad postal, para que se tomen las acciones pertinentes al caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, concedió el amparo incoado, destacando, que el Juzgado accionado no quebrantó derechos fundamentales alguno, toda vez que el despacho, ante la imposibilidad de tramitar lo solicitado por la accionante al no tener el proceso físico, y establecerse que el mismo se encuentra en la empresa 472, mal haría en exigírsele su cumplimiento, pues debido a las circunstancias anotadas, nadie se encuentra obligado a lo imposible.
Por lo anterior, tuteló los derechos invocados, e impuso a la empresa 472 (a través de la coordinadora ANS Corporativa ANDREA DEL PILAR SOTOBA), la orden de que se sirva dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia relatada, se haga la entrega inmediata al Juzgado accionado dentro de este asunto constitucional, y que una vez sea recibido por parte del juzgado, la autoridad judicial deberá de inmediato dictar las providencias que considere y tramitar lo solicitado por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, impugnó la decisión, arguyendo que sobre la entidad que representa recae una imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela, debido a que el expediente no se encuentra en poder de la entidad, y en consecuencia, pone de presente el principio general de “NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”.
Afirmó adicionalmente, que la Jefatura Nacional de PQR procedió a realizar el rastreo de la pieza postal, evidenciando la pérdida del envió; que por tal razón procedió inmediatamente a realizar la respectiva denuncia ante la Policía Nacional de Colombia, adjuntando al escrito de impugnación el soporte de la radicación. Concluye la recurrente, con el fin de ponerle en conocimiento al despacho de primera instancia la imposibilidad material de cumplir de forma estricta lo ordenado en el fallo, que se están adelantando las gestiones pertinentes para atender este caso por parte de la entidad.
De ahí que solicita, determinar el cumplimiento efectivo de la entidad que representa, y en consecuencia, se cierre la presente acción de tutela por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales o actuaciones jurisdiccionales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). En el sub litem, pretende la promotora de la acción de resguardo ius fundamental, que se le ordene de inmediato al Juzgado Primero Civil del Circuito Fusagasugá, la entrega de los títulos o depósitos judiciales que se encuentran a su nombre desde el pasado 1 de octubre de 2020, producto del reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales, ordenados en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, bajo el radicado 2019-271-00 de fecha 9 de marzo, por medio del cual revocó la de primera instancia, al no existir justificación judicial o procesal alguna para no pagar dicho emolumentos, producto de la relación laboral como aseadora por más de once años a favor del conjunto residencial san Nicola reservado de la misma municipalidad.
Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso ha sido definido por la jurisprudencia Constitucional a través de la sentencia de la C-307 de 2014, lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Asentado lo anterior, se tiene en cuenta que la solicitante del amparo constitucional, tramitó por intermedio de apoderado, proceso ordinario laboral, a fin de que se le reconocieran los derechos por vía judicial; que surtidos los trámites jurisdiccionales, de primera y segunda instancia, así como el cumplimiento de la parte demandada en la consignación de las acreencias laborales ordenadas por el despacho, la actora solicita la entrega de los títulos o depósitos judiciales hechos a su favor, el pasado mes de octubre del 2020; que transcurrido ocho (8) meses de incoado el memorial, no se ha dado respuesta, ni mucho menos se ha procedido a entregar lo que por ley tiene derecho: en consecuencia, ruega por medio de este instrumento protector, que se le amparen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
De acuerdo al material probatorio arrimado al presente mecanismo de protección constitucional de derechos, para la Sala es indiscutible la evidente violación del derecho esencial al debido proceso de la accionante, toda vez que está siendo sometida a un trato desigual e injusto por parte de las autoridades, al exponerla a dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial sin explicación previa alguna, pues si bien la accionada no tiene responsabilidad en la afectación del derecho citado, es necesario que se le informe a la accionante y se tomen las medidas del caso, para darle una solución oportuna y satisfactoria a la accionante sobre lo prendido en sus escritos.
Desacertada e irregular resulta ser la actuación desplegada por parte de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. -472-, en tanto no debía esperar a que se impetrara una acción constitucional que buscara amparar derechos fundamentales en contra de las autoridades jurisdiccionales; pues si la misma entidad tiene conocimiento de que el expediente no había sido entregado al despacho judicial y que el mismo estaba extraviado, es inadmisible esperar casi un año, teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo envió el pasado 31 de julio de 2020, según las planillas y guías aportadas a este proceso, para manifestar en la impugnación de la providencia de primera instancia, que se interpusieron las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes y se iniciaron la investigaciones internas del presente caso, eludiendo de esa manera cualquier responsabilidad en los hechos que se ponen de presente.
De acuerdo a lo anterior la Sala, exhorta a la empresa de mensajería Servicios Postales Nacional S.A., para que los funcionarios competentes de la entidad, inicien las acciones efectivas y oportunas contra las personas responsables, primero por la pérdida del expediente ordinario laboral bajo el radicado 2019-00271-00, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, y segundo, por las dilaciones irregulares e injustificadas al no poner en conocimiento en su debido momento a los despachos judiciales remisores y receptores del expediente perdido, por las presuntas conductas en que hubiesen podido incurrir los servidores públicos responsables de la conducta.
En consonancia a lo anterior, como protección especial de los derechos de la tutelante, se ordenará a la empresa de mensajería Servicios Postales Nacional S.A., que rinda un informe de manera detallada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, sobre el estado del proceso ordinario laboral - radicado 2019-271, lo cual deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a fin de que el citado despacho inicie las acciones tendientes a la reconstrucción del expediente citado, dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicho informe.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo impugnado, con la advertencia de cumplir con las obligaciones en esta providencia ordenadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ADICIONAR la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo rinda un informe detallado sobre el estado del expediente bajo el radicado 2019-271-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, de acuerdo a lo expuesto.
Una vez sea rendido el mencionado informe, el Juzgado en referencia deberá iniciar las acciones tendientes a la reconstrucción del expediente, lo cual se hará dentro de los diez días siguientes a la presentación del mismo. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00