Radicación n.° 73093 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7832-2017 Radicación n.° 73093 Acta extraordinaria nº 61 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO STEVENS SALGADO RENDÓN contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, el 20 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso frente a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Adujo que por reunir los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, desde el mes de junio de 2014, tiene derecho a que lo ascendieran al grado de Teniente, a pesar de que en el curso de ascenso ocupó el puesto 9º.
Afirmó que la Policía Nacional mediante comunicaciones del 5 de diciembre de 2014, 12 de junio y 2 de diciembre de 2015, le hizo saber que no era posible su ascenso por cuanto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para esa institución, no lo recomendó ante el gobierno nacional « porque no se colmaban las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de la magna misión de la institución» y en la comunicación del 12 de junio de 2015, se adujo además que para la Junta « o es de recibo que un oficial en el grado de subteniente, propuesto para ascender al grado de teniente, haya desplegado conductas que a juicio de esta junta permiten que se dude de su confianza, al verse involucrado en actos no acordes para un Oficial de la Policía Nacional relacionados con procedimientos irregulares cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali».
Expuso que nunca le adelantaron ninguna investigación de índole disciplinario o penal por conductas no acordes con la ética profesional o moral, y antes por el contrario, recibió muchas felicitaciones y reconocimientos como se puede verificar en su hoja de vida. Manifestó que tan solo hasta el 31 de mayo de 2016, mediante Decreto 909 con efectos fiscales a partir del 1 de junio de ese año fue ascendido al grado de Teniente, sin que exista justificación alguna en el retraso de 2 años para el reconocimiento del ascenso, con lo cual considera, se le causó un detrimento patrimonial y unas afecciones de carácter sicológico.
Con fundamento en lo narrado pretende, que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de su ascenso al grado de Teniente de la Policía Nacional con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2014, por haber reunido los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000 y que sea llamado a realizar curso de ascenso en el segundo o tercer ciclo en los meses de junio o septiembre de 2017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de la presente anualidad, la Sala única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, dio trámite a la acción de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, transcribió apartes del Decreto 1791 de 2000 y explicó las razones por las cuales considera que no se dan los requisitos para reconocer un ascenso en forma retroactiva; relacionó 8 actas de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, celebradas entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de octubre de 2015, en las cuales no se propuso ni se recomendó el nombre del accionante para ascender al grado inmediatamente superior.
Agregó, que éstas determinaciones le fueron comunicadas al accionante mediante oficios del 12 de junio y 2 de diciembre de 2015, con indicación de las razones que motivaron tales decisiones; explicó que esta acción resulta improcedente por existir otro medio judicial de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además consideró que por el transcurso del tiempo no se da el requisito de inmediatez, sumado a que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Mediante fallo del 20 de abril de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, denegó por improcedente la acción impetrada, tras considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para efectivizar los derechos que considera conculcados. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Dijo que con la acción de tutela pretende que se le tenga en cuenta la antigüedad en la institución, y que no incurrió en ninguna de las causales previstas en la ley para que la Junta de Evaluación y Calificación diera concepto desfavorable a su ascenso, pero en el fallo de tutela se adujo que no había demostrado el perjuicio irremediable, cuando esto se deduce del atraso de sus ascensos, la desmejora económica y la pérdida de mando respecto del personal menos antiguo.
Agrego, que de recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa se perdería el principio de inmediatez y seguiría gravitando el perjuicio que lo obligó a acudir a esta acción para el reconocimiento de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Debe entenderse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, lo que deviene en que este mecanismo resulte improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta el tiempo de antigüedad del accionante en la Policía Nacional para su ascenso al grado de Teniente, pues considera que reunió los requisitos en el mes de junio de 2014, pero solo hasta el año 2016 se produjo el ascenso, pretensión que, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, no es procedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, como lo es la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
En estas condiciones, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que el accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.
Observa la Sala que tampoco resulta viable conceder el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de conseguir eventualmente lo ventilado por esta acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2