CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7832-2016 Radicación n.° 66609 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO ALTAMAR ARRIETA contra el fallo proferido el 6 de abril de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Altamar Arrieta presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital; los principios de buena fe y confianza legítima y los que denominó: «amparo de pobreza y la tercera edad». Refirió que tenía 66 años de edad; que el 12 de octubre de 2013 sufrió un accidente de tránsito; que el seguro de su motocicleta estaba vencido; que él y su esposa fueron trasladados a la Nueva EPS; que estuvo hospitalizado 2 meses; que recibió una cuenta de cobro del FOSYGA por la atención que le fue brindada en la Clínica Erasmo, por valor de $5.400.000 pesos; que en el mes de octubre de 2015, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que lo exoneraran del pago; que mediante oficio del 26 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición, le indicaron que la obligación se había originado por no tener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y que debía cancelar la suma de $25.400.000 pesos; que en dicha comunicación, se le informó que ninguna autoridad pública estaba autorizada para condonar deudas a cargo de las personas naturales y jurídicas y que, en caso de no realizar el pago a favor del FOSYGA, se daría inicio al cobro jurídico.
Sostuvo que no tenía empleo ni recursos para pagar la suma referida, toda vez que tenía 3 hijos de 34, 39 y 41 años de edad; que era pensionado de Colpensiones y devengaba una mesada de $1.100.000 pesos; que su esposa era ama de casa y tenía a su cargo dos nietos de 20 y 22 años de edad; que tenía un crédito en el Banco Popular, por el que debía pagar una cuota mensual de $288.626 pesos y con la Cooperativa C.S.C. por valor de $158.038 pesos y que el valor de los servicios ascendía a $200.000 pesos; que el costo debía ser asumido por la entidad promotora de salud; expresó que «me amenazan con un posible embargo para cobrarme a toda costa donde es imposible porque no tengo nada a mi nombre estoy esperando que la unidad de reparación de víctimas me repare por vía administrativa y judicial (…)»; que debía inaplicarse cualquier norma o reglamento que atentara contra sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela que « (…) de conformidad con el artículo 4 de la constitución inaplique cualquier norma, decreto o reglamento que atente contra [sus] derechos fundamentales y [lo] exonere del pago del FOSYGA; y que los gastos ocasionados con el accidente de tránsito sean asumidos por la Nueva EPS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y citó al accionante con el propósito de que ampliara la información suministrada.
Por auto de 4 de abril de 2016, el Tribunal vinculó a la Nueva EPS. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el procedimiento de cobro adelantado contra el actor por el valor que adeudaba al FOSYGA tenía sustento en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, que lo facultaba para cobrar los créditos originados en reclamaciones reconocidas y pagadas por la Nación – FOSYGA, con ocasión de los daños corporales y/o indemnizaciones causadas en accidentes de tránsito.
Expuso que el Decreto 3990 de 2007, norma vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, estableció la acción de repetición, en los siguientes términos: (…) el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo, de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT y procederá a su cobro.
Sostuvo que el accionante había desconocido el artículo 42 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto disponía que todo vehículo que circulara en el territorio nacional debía contar con la Póliza de Seguro Obligatorio SOAT y que, si bien, había manifestado que no tenía recursos económicos para cumplir la obligación y pidió el amparo de pobreza, tal solicitud no era de recibo porque el artículo 355 de la Constitución Política disponía que ninguna autoridad pública estaba facultada para condonar deudas, razón por la cual sólo existía la posibilidad de que se realizara una «facilidad de pago», conforme al Reglamento Interno de Cartera de los Fondos a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, acuerdo que suspendería el cobro hasta tanto terminara de cancelar, en caso contrario, se expediría el acto administrativo para iniciar el cobro coactivo, contra el cual podría interponer los recursos legales y, de ser el caso, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 6 de abril de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el proceso administrativo se encontraba en curso y, por consiguiente, subsistían los medios de contradicción frente a la legalidad del procedimiento y la decisión que se adoptara, contra la cual, de resultar desfavorable, podría accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que descartaba la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, concluyó que «la sola falta del requisito de subsidiariedad impide al juez constitucional abordar el estudio de las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela que decidieron en forma desfavorable al peticionario el derecho de petición presentado ante la entidad accionada, actividad que en realidad compete a otras autoridades, así que por estas razones la acción de tutela será declarada improcedente» y que, adicionalmente, la controversia versaba sobre un asunto de orden económico ajeno a esa jurisdicción. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que el pago objeto de cobro debería ser asumido por la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado, conforme a lo expuesto en la sentencia T-463 de 2009 de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la pretensión del actor se dirigió a que se inaplicaran las normas contrarias a sus derechos fundamentales y se ordenara a la autoridad accionada que realizara a la Nueva EPS el cobro de los gastos asumidos por el FOSYGA con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado.
Dentro de los documentos aportados al expediente obra el oficio 201533101367541 del 13 de agosto de 2015, mediante el cual la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, manifestó al actor que el automotor de placas HDJ60C de su propiedad ocasionó daños a terceros en accidente de tránsito que fueron asumidos por la Nación a través del FOSYGA, debido a que no tenía el SOAT; que por concepto de gastos médico quirúrgicos, canceló a la Clínica Erasmo Ltda. la suma de $5.564.705, con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA y, en virtud del artículo 7 del Decreto 3990 de 2007, era procedente realizar el cobro de la referida suma.
En el oficio 201533102015411 del 26 de noviembre de 2015, en respuesta a las peticiones presentadas por el actor relativas a que se le reconocerá el amparo de pobreza y a que se realizara el cobro a la EPS, la entidad accionada le indicó que la suma cancelada por el FOSYGA había ascendido a la suma de $24.474.932; precisó que su responsabilidad residía en el hecho de haber puesto en circulación el vehículo sin tener el SOAT legal y vigente, contraviniendo el artículo 1 del Decreto Ley 1032 de 1991.
Así las cosas, considera esta Sala que la entidad convocada dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, con base en la interpretación y aplicación de disposiciones legales, sin que pueda concluirse que éstas sean manifiestamente opuestas a sus garantías constitucionales y por tal razón deban ser inaplicadas en los términos solicitados por el actor.
Por la misma razón, le está vedado al juez constitucional disponer una orden distinta, so pena de desconocer la competencia que en primera instancia le ha sido asignada a la autoridad administrativa para definir el asunto. En efecto, la sola diferencia de opiniones o discrepancia de los ciudadanos frente a las decisiones administrativas no habilita al juez constitucional a interferir en ellas, pues el criterio de la autoridad natural debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se presentan en este caso.
Por otra parte, la Sala comparte plenamente las consideraciones del a quo, puesto que en aquellos eventos en que se advierta que el proceso judicial o administrativo se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente en atención a su naturaleza residual y subsidiaria que hace inadmisible su desarrollo en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.
En ese orden, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad en atención a que la actuación que reprocha no ha finalizado, al punto que no se ha dado inicio al proceso de cobro, pues, previo a ello, la entidad anunció que podría llegarse a un acuerdo de pago, al que puede acogerse el actor. Por consiguiente, el tutelante además de contar con la posibilidad de solicitar el referido acuerdo de pago, puede, si es el caso, controvertir las decisiones de la autoridad administrativa por medio de los recursos de vía gubernativa y de llegar a adoptarse una decisión definitiva desfavorable, demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instancias a las que debe acudir para formular la controversia aquí planteada.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11