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STL783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04989-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL783-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04989-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso OCTAVIO DELGADO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio con radicado No. 680013103004201900321-02.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, CEMEX Colombia S.A. promovió demanda reivindicatoria de dominio en contra del aquí accionante y Carmen Cecilia Delgado Sierra, en la que pretendió que se declarara que los accionados eran invasores y ejercían posesión irregular y de mala fe sobre el predio con matrícula inmobiliaria n.º 300-131515 y, consecuencialmente, se les condenara a restituir la posesión en favor de la demandante.

Por sentencia de 24 de abril de 2024, el Juzgado cognoscente negó la pretensión reivindicatoria promovida por CEMEX Colombia S.A., no estudió los medios exceptivos de prescripción adquisitiva de dominio propuestos por los demandados y condenó a la demandante en costas. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la que, mediante oficio n.º 389 del 30 de abril de 2024 fue remitido el expediente a dicha colegiatura, en donde a la fecha se encuentra pendiente de desatar la alzada.

El accionante censuró la sentencia proferida por el juez de primer grado de -24 de abril de 2024-, por cuanto, en su sentir, con la negativa de los medios exceptivos, especialmente el de la declaratoria de pertenencia, se derivó la lesión de sus derechos fundamentales, por cuanto el juzgador omitió realizar control de legalidad y adoptar medidas de saneamiento, tales como otorgar un término para que se instalara la valla de emplazamiento, lo cual hubiese implicado acceder a su anhelo como prescribiente.

Con base en tales supuestos fácticos, se entiende que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene al juzgado conceder un término para que se instale la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, así como también, que se ordene al mismo declarar la usucapión alegada por vía de excepción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 12 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el enlace del expediente objeto de censura, sin que se hicieran manifestaciones adicionales.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, luego de considerar que «el mecanismo idóneo para que el accionante ventilara sus reproches contra el trámite surtido ante el juzgado, era justamente el recurso de apelación y no esta excepcional herramienta constitucional».

Agregó a su consideración, que «para la época en que se intentó este resguardo estaba en curso la alzada interpuesta por la contraparte del promotor, de ahí que no sea viable que esta sede se pronuncie de manera anticipada al juzgador natural de la causa, so pena de desplazar las competencias propias de esa autoridad (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras)».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que, el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, sino que reiteró las inconformidades ya expuestas en el líbelo genitor. Al descender al sub judice, la Sala observa que lo que el accionante pretende es que se deje sin efecto la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene al juzgado conceder un término para que se instale la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, así como también, que se ordene al mismo declarar la usucapión alegada por vía de excepción. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.

En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que respecto al presente requisito igualmente le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, de considerar sl tutelante que se incurrió en una presunta falta por cuanto el juzgado en sentencia negó los medios exceptivos, especialmente, el de la declaratoria de pertenencia y, a su vez, omitió realizar control de legalidad y adoptar medidas de saneamiento, tales como otorgar un término para que se instalara la valla de emplazamiento, lo cual hubiese implicado acceder a su anhelo como prescribiente, cierto es, que la parte tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez primigenio, medio que, contrario sensu, no se observa que haya agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.

A lo anterior se agrega, que tal y como lo concluyó la homóloga Sala, resulta ser acertado el decir que para la época en que se intentó este resguardo estaba en curso la alzada interpuesta por la contraparte del promotor, de ahí que no sea viable que esta sede se pronuncie de manera anticipada al juzgador natural de la causa, so pena de desplazar las competencias propias de esa autoridad (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).

Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00