Micelio
STL783-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73286 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL783-2024 Radicación n.° 73286 Acta Extraordinaria No. 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NANCY SOLARTE MATTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n°. 76001310500720210015100 (01).

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al « DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae, que Nancy Solarte Matta adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de « obtener la declaratoria de ineficacia de mi traslado al R.A.I.S, consecuente regreso a COLPENSIONES, reconocimiento de una pensión de vejez e indemnización por el traslado irregular de régimen pensional».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante proveído de 12 de agosto de 2021 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. Contra la anterior determinación, la petente formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de providencia de 31 de marzo de 2023, en la cual determinó:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA No. 165 del 12 de Agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado de la señora NANCY SOLARTE MATTA del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posteriormente traslado a COLFONDOS S.A. en tal sentido ordenar su retorno al RPM (…)

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a la señora NANCY SOLARTE MATTA la pensión de vejez (…) Manifestó, que contra la referida sentencia, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso extraordinario de casación desde el mes de abril de 2023 y que, transcurridos « más de cinco meses», el Tribunal confutado no ha emitido pronunciamiento al respecto.

Aunado a lo anterior, advirtió, que es una persona de la tercera edad, quien además tiene a su cargo «los cuidados y manutención de mi señora madre quien tiene 93 años de edad y padece múltiples enfermedades que le impiden valerse por sí sola, sumado a que cuento con una obligación crediticia lo que me dificulta mantener adecuadas condiciones para mi (sic) y para mi señora madre», razón por la cual, el 25 de septiembre de 2023 solicitó dar prelación a su proceso, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional se haya dado trámite a dicha petición. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: · Emita pronunciamiento frente a los recursos extraordinarios de casación interpuestos en contra de la sentencia No. 64 del 31 de marzo de 2023 (…) · En caso de admitirlos, realizar todas las gestiones para que de manera inmediata se envía (sic) mi expediente con destino a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) · Y de no aceptarlos devuelva mi expediente al juzgado de origen (…) Esta Sala Laboral, a través de providencia del 14 de diciembre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali refirió que en dicho despacho cursó el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con radicado No. 2021-00151, dentro del cual se profirió sentencia absolutoria el 12 de agosto de 2021.

Diana Martínez Cubides, quien dice actuar como directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., remitió memorial relacionado con los hechos y pretensiones formulados en líbelo introductor, sin embargo, no allegó poder que acredite tal calidad, razón por la cual, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

No se recibieron más respuestas dentro del término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que, en razón a la mora, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir pronunciamiento respecto de los recursos extraordinarios de casación formulados contra la sentencia No. 64 del 31 de marzo de 2023 proferida por dicha Corporación dentro del proceso laboral ordinario No. 2021-00151.

Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo ius fundamental, esta Sala de la Corte procedió a revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, a través de la cual se pudo cotejar las siguientes actuaciones:  · El 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral accionada profirió sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada en Edicto de 10 de abril de la misma calenda. · Contra la anterior determinación, el 10 y 12 del mismo mes y año, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formularon recurso de casación, respectivamente. · El 25 de septiembre de 2023, la señora Nancy Solarte Motta presentó solicitud de prelación. · El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal confutado profirió el auto interlocutorio No. 114 a través del cual concedió el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha decisión fue notificada en Estado No. 221 del 18 de diciembre de 2023. Así, en criterio de la Sala, los reproches formulados por el recurrente en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se adelantaran actuaciones judiciales por parte del Tribunal refutado, no pueden considerarse per se lesivos de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido entre la formulación de los recursos de casación y la presente data, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la petente extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Frente a lo anterior, es menester resaltar que esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:   La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Con lo anterior, concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en la Constitución Política, deberá la parte actora esperar a que la Sala Laboral accionada proceda a realizar el estudio correspondiente respecto del recurso de casación formulado por Colfondos S.A., conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como la aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones y, en consecuencia, una vez emitido dicho pronunciamiento, se proceda a remitir el expediente a esta Corporación para dar trámite a lo pertinente.

Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se observa que el 25 de septiembre de 2023, la aquí petente, a través de su apoderado, presentó solicitud de prelación sin que se advierta, que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante.

Asimismo, advierte esta Magistratura, que si bien a través del auto interlocutorio No. 114 de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal refutado profirió decisión respecto del recurso de casación formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha no se ha pronunciado frente al recurso de casación presentado, el 10 de abril de 2023, por parte de Colfondos S.A., por lo que, también, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se pronuncie sobre dicho pedimento.

Finalmente, en relación con los reproches formulados en el escrito primigenio, debe decirse que aunque la libelista es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones del presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que otorgue respuesta a la petición de prelación que elevó la tutelante el 25 de septiembre de 2023; así mismo, para que se pronuncie respecto del recurso de casación formulado por Colfondos S.A., al interior del trámite No. 2021-00151.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00