Radicación n.° 45670 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL783-2017 Radicación n.° 45670 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL de igual circuito judicial, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas incurrieron en vías de hecho. Manifiesta es actor que trabajó en el Banco de Bogotá, del 19 de mayo de 1980 al 30 de diciembre de 2014, fecha última en que en virtud de un acta de conciliación suscrita entre las partes, le fue reconocida la suma de $47.453.382, por concepto de “bonificación única voluntaria” y liquidación de acreencias laborales.
Expone que en la precitada conciliación el Banco de Bogotá “se comprometió a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de jubilación de carácter compartida a que haya lugar a favor del ex trabajador una vez este acredite ante esta entidad el cumplimiento de los requisitos correspondientes y que cuando (…) cumpla los requisitos para la pensión de vejez será de cuenta del Instituto de Seguros (ISS) quedando el Banco de Bogotá obligado a reconocer[le] el mayor valor entre la pensión que se genere entre el Banco Bogotá y el ISS”; lo anterior en razón a que fue afiliado al ISS solo en 1993, cuando ya llevaba 13 años de servicio en la mencionada entidad financiera.
Indicó que desde 1996, el Banco Bogotá le realizó aportes en pensión al Fondo de Pensiones Porvenir por lo que dicha corporación si bien lo reconoció como pensionado futuro a partir del 25 de julio de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, determinó que a fin de ingresarlo a nómina debía trasladarse a Colpensiones. Señaló que el 7 de noviembre de 2014, la Directora de Historia Laboral de Porvenir efectuó la anulación de su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Porvenir y por ende el traslado a Colpensiones se realizó el 14 de octubre de 2014, donde se remitieron los aportes.
Menciona que con sentencia de tutela de fecha 31 de mayo de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura de Valledupar, le negó el amparo deprecado al encontrar acreditado que el Banco Bogotá le reconoció la pensión de jubilación compartida cuando en realidad no detentaba tal prestación económica como quiera que tal información le fue entregada a fin de obtener la afiliación y traslado a Colpensiones.
Cuestiona el actor que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en vías de hecho al proferir la sentencia del 9 de julio de 2015; de otra parte que el Banco Bogotá le está vulnerando su derecho al mínimo vital, a la vida, a la seguridad, al debido proceso y a la igualdad y que Colpensiones. Por último que Colpensiones ha incurrido en la violación de su prerrogativa constitucional al debido proceso, al no corregir su historia laboral, pues afirma que no aparecen las semanas cotizadas en su historia laboral y que fueron trasladadas por Porvenir.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dé su inclusión en nómina, así como el reconocimiento de las mesadas atrasadas junto con los intereses de mora desde el año 2012. Mediante auto calendado de 14 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Término dentro del cual las autoridades cuestionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Así las cosas, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 9 de abril de 2015, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar el actor conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y cuatro meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FABIO LEÓN RÍOS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO TERCERO LABORAL de igual circuito judicial, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10