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STL7829-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7829-2016 Radicación n° 43520 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE VARGAS CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 16 de julio de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue negada por Resolución GNR 185489 del 17 de julio de 2013 con el argumento de que no cumplía el requisito mínimo de semanas contenido en la Ley 797 de 2003, pues solo acreditaba 502; que ese acto administrativo fue confirmado mediante Resolución GNR 20123 del 21 de enero de 2014, en donde se verificó que tenía 973 semanas; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1993 tenía 56 años.

Por lo anterior, ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener la pensión de vejez; que el 11 de junio de 2015, el juzgado profirió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 4 de diciembre de 2015, y que interpuso recurso de casación, sin embargo desistió del mismo por no tener los recursos «para sufragar una demanda de casación».

Que tanto el juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU 769 de 2014, según el cual para acceder a la pensión con base en el Decreto 758 de 1990 «se debe tener en cuenta tanto las cotizaciones hechas al ISS como los tiempos de servicio prestados al sector público sea que estuviesen o no cotizados a una caja de previsión, y que esto no solamente se aplica para el requisito de las 1000 semanas, sino que también para las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad»; que los funcionarios judiciales deben sujetarse a la doctrina probable, sin que sea dable «desconocer las disposiciones constitucionales, los contenidos, los postulados y principios constitucionales que son criterios hermenéuticos de forzosa aplicación».

Que actualmente tiene 78 años edad y no percibe ningún ingreso que le permita tener una vida digna, por lo que vive de la caridad de sus familiares. Pretende la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 11 de junio y 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, «y en su lugar proferir una nueva sentencia que le conceda la pensión de vejez».

Por auto del 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, para lo cual estableció como problema jurídico «si para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pueden ser tenidos en cuenta los aportes realizados a cajas de previsión social o tiempos públicos conforme a la sentencia SU 769 de 2014».

A continuación dijo que se apartaba del criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia citada, por las siguientes razones: 1. (…) El gobierno nacional facultó al ISS para dictarse sus propios reglamentos y en ese ámbito de competencia solo reglamentó las prestaciones que reconocía el seguro social obligatorio. Por lo tanto, estas normas eran vinculantes al Seguro Social y por ello se entiende que eran cotizaciones que se debían hacer el Instituto de Seguro Sociales, precisamente como administrador de dicho régimen y por ello no podía concebirse un sistema de reconocimiento prestacional del régimen general de los seguros sociales obligatorios sin una fuente de financiación o al menos con una fuente de financiación diferente a lo que habían consagrado las leyes que lo regían, esto es, de las cotizaciones hechas a este administrador. 2.

Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se introdujo en nuestro sistema constitucional y con él en todo el sistema jurídico y legislativo el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual obliga a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional desde el punto de vista legislativo como judicial, quiere decir ello que es un imperativo que debe ser observado por todos los sujetos intervinientes en la seguridad social, bien sea en sede administrativa, judicial o legislativa.

En ese orden de ideas, concebir el otorgamiento de prestaciones a cargo del ISS sin que estas hayan sido previamente financiadas implica atentar contra el sistema de financiamiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, con la evidente afectación del fondo común de naturaleza pública del régimen de prima media, pues impone a su cargo una pensión que no ha sido financiada con el aporte fundamental y necesario, como lo es la cotización del trabajador y del empleador, quiere decir ello, que no se podría a través de una sentencia judicial suprimir o modificar su fuente de financiación originariamente dispuesta en las normas de creación del régimen general de seguros sociales obligatorios como lo fue la Ley 90 de 1946.

Ello conduciría a disminuir el capital común de naturaleza pública del régimen de prima media con la afectación del bienestar general de las personas que están afiliadas al mismo y exigiría una mayor participación estatal en su financiamiento (…). Una interpretación como la propuesta por la parte actora constituiría una medida desproporcionada que desconocería claros parámetros legales y jurisprudenciales diseñados para dar cumplimiento al principio constitucional mencionado. 3.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en criterio pacífico ha determinado que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 única y exclusivamente es dable remitirse a los aportes que se efectuaron ante el ISS, se cita a modo de ejemplo las sentencias proferidas el 9 de octubre de 2011, 13 de noviembre de 2012, 22 de abril y 30 de septiembre de 2015, radicados 39882, 34945, 45406, 47427 respectivamente.

Criterio que se constituye en doctrina probable en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que resulta de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción ordinaria y por ende constituye un derrotero válido que debe observarse (…). Analizó la historia laboral del demandante, para indicar que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta únicamente el tiempo cotizado al ISS, pues dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 11 de agosto de 1977 y el 11 de agosto 1997 acumuló 130.72 semanas y en total cotizó 502.01.

Por último estudió la prestación conforme al artículo 33 de la Ley 100 en su versión original, «pues tanto la edad como la última semana cotizada se cumplieron con anterioridad a la Ley 797 de 2003, disposición que si permite computar semanas cotizadas en cualquier régimen con el tiempo de servicios», encontrando que el actor cumplió 60 años en 1997 y cotizó 502 semanas al ISS que computadas con el tiempo público laborado arroja un total de 980.57 semanas, insuficientes para alcanzar la pensión invocada.

En ese orden, se observa que el pilar argumentativo del ad quem para descartar la aplicación del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990 se edificó en el actual criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación sobre el asunto. En efecto, la Sala ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la exigencia del « número de semanas» debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto recientemente en sentencia CSJ SL4362-2016.

Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al asunto y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta Corporación, por lo que no se configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.

Además, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de eludir el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Finalmente, es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10