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STL7828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7828-2016 Radicación n° 43474 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ GERARDO LEMUS GRAJALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA y las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado número 2008-00287. 1.

ANTECEDENTES Relata el accionante que prestó sus servicios personales a la empresa Galería y Matadero Belén de Umbría “GAMABEL”, como vigilante desde el 20 de enero de 2002 hasta el 19 de julio de 2008; que Gamabel fue liquidada, sin que le pagaran las prestaciones sociales ni los salarios de los últimos tres meses, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, lo condenaran a pagar las acreencias laborales adeudados, horas extras nocturnas, vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria; que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por sentencia del 13 de diciembre de 2012, accedió a sus pretensiones y condenó a Gamabel y de manera solidaria al municipio de Belén de Umbría a pagarle $3.698.750 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, dotación de calzada y vestido de labor y salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2008, y $20.510.33 diarios a partir del 20 de julio de 2008 y hasta por 24 meses, y desde esa fecha en adelante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al surtir el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 10 de febrero de 2016 resolvió modificar la de primera instancia, en el sentido de condenar Gamabel a pagar la suma de $1.064.365 por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de navidad, señalando que tales acreencias deberían ser asumidas por el Municipio de Belén de Umbría, y los absolvió de las demás pretensiones.

Se queja de que el Tribunal exoneró a las demandadas del pago de la sanción moratoria con el argumento de que él no hizo reclamación oportuna de lo adeudado al finalizar el contrato, sin embargo no tuvo en cuenta «las irregulares circunstancias en que se publicó el llamado liquidatorio al fijarse el aviso detrás de la puerta de la oficina, a sabiendas que el mismo debe hacerse en lugar abierto y visible al público (…) ¿podría entonces, considerarse como acto de buena fe que el liquidador hiciera un emplazamiento a escondidas como lo narró el testigo Fernando Cardona y no incluir las liquidaciones pendientes dentro del pasivo de la empresa, como era su deber liquidatorio?»; que era deber del liquidador de Gamabel verificar si existía algún pasivo laboral o pensional a cargo de la empresa y ejecutar las acciones tendientes a garantizar su pago, pero nada hizo al respecto y aun así el Tribunal consideró su actuar como de buena fe.

De igual forma, denegó el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, aduciendo que no fueron peticionados en el demanda, pero olvida que el artículo 50 del C. de P. L y de la S. S. faculta al juez para ordenar el pago de salarios y prestaciones cuando los hechos que los originan fueron debatidos en el proceso y están debidamente probados, presupuestos que se cumplieron en el asunto pues se aportó «la liquidación no cancelada en favor de Gerardo Lemus efectuara Gamabel, en la que acepta deber los salarios de dichos meses».

Por lo anterior solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2016, por incurrir en «violación directa de la Constitución Nacional al infringir normas de dicho rango, por falta de motivación o precariedad de la misma y la inaplicación de la normatividad jurídico-laboral». Por auto del 25 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Pereira informó que el expediente contentivo del proceso ordinario se encuentra en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el que lo allegó en calidad de préstamo. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional de orden legal y constitucional, que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa (artículo 61 C.P.T. y S.S.).

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir e imponer su criterio respecto de determinadas evidencias, como cuando advierta de manera cierta, flagrante y patente, que el juicio valorativo del juzgador es despótico, arbitrario, y soslaya protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías constitucionales de las partes.

Lo anterior es de gran relevancia, pues al margen de lo que pueda estimar esta Sala, en realidad la valoración del Tribunal no fue caprichosa. En efecto, pese a que tuvo por indiscutido la existencia de la relación laboral subordinada, no pasó lo mismo con las prestaciones reclamadas y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Al respecto manifestó el juez plural: Lo primero que debe precisare, es que el salario del actor no quedó probado en el presente asunto, pues a pesar de afirmar que el mismo era del orden de $621.000, ninguna prueba se trajo al respecto, tampoco puede estimarse el salario considerado en la liquidación aportada por el trabajador con su demanda, pues no existe certeza que la misma provenga de Gamabel, máxime cuando no se logra advertir la calidad o cargo de quien la suscribe, pues para la fecha de terminación del vínculo la gerente de la entidad era la señora Dinancela Martínez Vélez y el referido documento fue suscrito por Carolina María Jaramillo Gallón. Adicionalmente, se puede advertir que la documentación proveniente de la empleadora contaba con logotipo o encabezado en la parte superior que la identificaba como papelería de la entidad –fl 4, 21, 40, 50 a 57-.

Con todo y lo anterior, obra en el plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se consigna como salario para el año 2002 la suma de $395.502 que actualizada de acuerdo con el IPC, ofrece un total de $514.452 para el año 2008, que sumados al monto reconocido a título de auxilio de transporte para ese año -$55.000-, arroja un salario base de liquidación igual a $569.452.

La liquidación de prestaciones entonces quedará así (…). El valor de los salarios de los meses de mayo, junio y julio del año 2008, así como la prima de vacaciones a la fue condenada Gamabel en primera instancia, no fueron peticionados por el actor. A juicio de la Colegiatura, no se podría predicar mala fe de la entidad demandada por el no pago de todas las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato de trabajo, porque « habiendo entrado en proceso de liquidación la entidad que fungió como empleadora del señor Lemus Grajales, situación de la que este tuvo conocimiento, necesariamente las reclamaciones de índole laboral debían hacerse durante el término establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, lapso en el que no compareció el actor a reclamar, según la Resolución No 03 de 2009, razón por la que no puede imputársele mala fe, pues como se advierte del mismo acto administrativo –fl 54 a 57-, a quienes reclamaron oportunamente les fueron reconocidos los créditos ordenándose su pago al verificar que la entidad contaba con el capital necesario.

Tal fue el caso de las señoras Marisol Muñoz Vinazco y Dinancela Martínez Vélez, quienes reclamaron salarios y prestaciones, que les fueron reconocidos y cancelados en atención a la disponibilidad presupuestal». Es evidente que el accionante se aparta completamente del criterio del Tribunal, pero la queja constitucional no es un medio para derruir esa apreciación e imponer la que el interesado estime más acertada, sobre todo cuando la que se cuestiona no se advierte arbitraria.

Así las cosas, como quiera que el estudio de la buena fe era inescindible al supuesto de la norma que consagraba la consecuencia jurídica indemnizatoria, no es dable deducir que tal determinación transgreda garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencia razonable y objetiva. En cuanto a los salarios de mayo, junio y julio de 2008, el Tribunal no se refirió a los mismos por cuanto ello no fue solicitado en la demanda.

Lo anterior tiene su génesis en el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo que impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.

En consecuencia, ante la constatación de que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, hace inane la intervención constitucional, por lo que se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9