CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7828-2014 Radicación n.° 36540 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISMAEL ENRIQUE OROZCO MENDOZA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA trámite al cual fueron vinculados LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES ISMAEL ENRIQUE OROZCO MENDOZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL y a LA SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que inició proceso Ordinario Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 15 de Junio de 2007, se le reajustara la pensión reconocida mediante Resolución 01787 de 2008 teniendo en cuenta para ello el último salario devengado por el actor, se le cancelara la mesada adicional correspondiente al periodo de diciembre de 2007, el aumento legal para el año 2008 y se le devolvieran los aportes correspondientes a 454 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Informa que en sentencia de 19 de Septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada en ese entonces, I.S.S. al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 11 de Junio de 2007 al 31 de Enero de 2008, a pagar la mesada adicional de diciembre de 2008 y negó las demás pretensiones del hoy accionante.
Se observa en el plenario que contra dicha providencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y demandada, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 revocó en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Afirma el actor que el Tribunal violó el principio de consonancia al revocar en su totalidad la sentencia del a quo toda vez que se pronunció sobre materias que no fueron objeto del recurso de alzada. Fundamenta su dicho, en que el recurso de apelación se encaminó atacar el numeral segundo de la sentencia objeto de debate para que se le tuviese en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario devengado: « Dado lo anterior, conculca los derechos invocados la Honorable Magistrada, cuando emite su pronunciamiento apartándose de su propio argumento; pues no apeló respecto de toda la sentencia, apeló única y exclusivamente el numeral segundo del fallo del ad quo».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la entidad accionada el 30 de Septiembre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral 2008 - 00877, y que en su lugar confirme los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto proferido el pasado 29 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, y vincular a la causa a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. … Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión».
En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir una providencia judicial proferida el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional. Nótese entonces que, entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es el 23 de mayo de 2014, han transcurrido más de 2 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.
De otro lado, advierte la Sala que, el actor ejerció otro medio judicial para controvertir la decisión que hoy se ataca, toda vez que consta a folio 16 del plenario que interpuso recurso extraordinario de casación el 24 de octubre de 2011 sin embargo no obra prueba en el cartulario de que éste hubiese sido sustentado en término, y mucho menos prueba si quiera sumaria de un perjuicio irremediable.
En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada, para lo cual el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido recursos, como el de casación para este caso.
No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de un perjuicio irremediable, el cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a revocar la sentencia proferida por el juez natural del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria del amparo de tutela.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8