República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7827-2016 Radicación n° 43340 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de LEONOR ROJAS DE MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 1 de marzo de 1997, fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez, debidamente indexado; que por sentencia del 23 de junio de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación. Se queja de que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-217 de 2013 según el cual «el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprenden de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas», sumado a que interpretó de manera desfavorable el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 y le dio prioridad a la norma procesal que regula el fenómeno de la prescripción. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar profiera una nueva que acoja el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional por persona a cargo.
Por auto del 23 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 17 de septiembre de 2015 confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior determinación, adujo que compartía el criterio del juez de primer grado sobre la prescripción de los incrementos reclamados, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que «los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 prescriben en los tres años siguientes a que se hacen exigibles y que debe entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión»; que en el sub lite la pensión de vejez fue reconocida por Resolución 013821 del 28 de julio de 1997, y la reclamación se hizo el 22 de marzo de 2013, esto es, cuando había transcurrido el término de tres años que señala la norma, concluyendo que ciertamente el derecho al incremento se encontraba prescrito.
Evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Finalmente la peticionaria solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7