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STL7827-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7827-2015 Radicación n° 59505 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 7 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Arlex Peláez Restrepo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo que existió desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2010; que mientras el proceso se adelantaba falleció el demandado, por lo que éste continuó frente a los herederos determinados e indeterminados.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por fallo del 27 de marzo de 2013, condenó a los herederos indeterminados al pago de sumas específicas de dinero por concepto de las pretensiones reclamadas; que con posterioridad tuvo acercamientos con los herederos del señor Peláez Restrepo, pero como no se concretó el pago de las condenas inició proceso ejecutivo en el que mediante auto del 28 de mayo de 2014, se libró mandamiento ejecutivo contra los herederos indeterminados del causante Arlex Peláez Restrepo.

Que una vez tuvo conocimiento de la liquidación de la sucesión del causante, solicitó el embargo de los bienes que forman el inventario y avalúo, pero que el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro ejecutivo, decisión que deja « sin piso legal las obligaciones laborales contraídas por aquellos y que son producto de toda una vida laboral ».

Que la sentencia que condenó a los herederos indeterminados « tiene base legal y al reconocerse uno de ellos y habiendo intervenido en el proceso y siendo conocedores de la obligación debe proceder las solicitudes presentadas de las medias cautelares con el fin de no burlar las pretensiones de la accionante ». Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, « al derecho laboral » y al debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, vinculó a los herederos indeterminados del causante representados por curador ad litem, e igualmente dispuso escuchar en declaración al apoderado judicial de Arlex Peláez Restrepo (q.e.p.d.), con el fin de obtener la identificación y dirección de los herederos.

Por auto del pasado 30 de abril el Tribunal ordenó vincular al señor José Francisco Peláez Restrepo, en calidad de hijo y cesionario de los derechos herenciales. El apoderado judicial del señor Pérez Restrepo adujo que en claras jurisprudencias se ha expresado que las decisiones judiciales no pueden ser revisadas por vía de tutela, salvo que sean manifiestamente violatorias de los derechos fundamentales, pero que en este asunto la vía de hecho radicaba en haberse librado mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de los herederos indeterminados, por lo que en buena hora el juez de instancia decidió deshacer el entuerto con la providencia que ahora es objeto de tutela.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados adujo que en los proceso es necesario integrar « perfectamente el contradictorio (…) y esto no elimina los derechos a los que las partes se han decretado acreedores a través de una sentencia fundamentada en unos hechos y pretensiones que a la postre son los que determinan la sentencia que reconoce tales derechos, per que para afectar a todas las partes interesadas deben ser advertidas del pago de los créditos, y en este caso de las acreencias laborales».

En sentencia del 7 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el representante judicial de la tutelante desde el comienzo de la ejecución conocía el nombre de los « herederos determinados » del demandado Arlex Peláez Restrepo y no los informó al juzgado; que también omitió hacer uso de los recursos ordinarios contra el auto que declaró la nulidad de la actuación y que es objeto de la acción de tutela, lo que lleva a su improcedencia dado el carácter residual de la misma.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante adujo que discrepa del fallo impugnado porque « desconoce una obligación que se originó por un desacierto del despacho tutelado y que pasó inadvertido procesal y legalmente por el apoderado »; que el despacho de primera instancia no puede afirmar « que el procurador de la tutelante conocía la existencia de los herederos o de la causa mortuoria que se adelanta en el juzgado primero de familia ya que los acercamientos se adelantaron con el apoderado judicial (…) y fue por casualidad que observando los estados judiciales, me enteró (sic) de la existencia de la sucesión adelantada y por manifestaciones conocidas, sabíamos de la inexistencia de bienes para garantizar el pago a mi poderdante ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, circunstancia que es la que habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, permitiéndole proferir las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si como en este caso, la parte interesada no ejercitó en oportunidad los recursos legales para que el superior determinara si la decisión a través de la cual se libró mandamiento ejecutivo, se ajustaba a derecho.

En efecto, de la inspección que el Tribunal realizó sobre el expediente original que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga le remitió en calidad de préstamo, se tiene que la demanda ordinaria laboral que promovió la hoy accionante contra Arlex Peláez Restrepo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y como consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 52 de 1975, y los aportes al sistema de seguridad social - PENSIÓN-, se notificó personalmente al demandado, quien contestó la demanda y formuló la excepción previa de prescripción. El 25 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandado comunicó que su representado había fallecido el 6 del mismo mes y año, por lo que el despacho, en audiencia No. 691 de fecha 13 de julio de 2013, profirió el auto interlocutorio No. 873, en el que resolvió dar aplicación a la sucesión procesal respecto a los herederos indeterminados del causante, ordenando su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C., así como la publicación del edicto en un medio escrito o masivo de comunicación de amplio conocimiento y circulación nacional, designándole curador ad litem, con quien se continuó el trámite.

En sentencia del 15 de marzo de 2013, el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y en forma oficiosa la de pago parcial, así como la existencia de un contrato de trabajo entre Carmen Rosa Méndez Díaz y el causante ARLEX PELAEZ RESTREPO, frente a quien operó la sucesión procesal respecto a sus herederos indeterminados, desde marzo 22 de 2003 hasta septiembre 4 de 2010, imponiendo las respectivas condenas contra los herederos indeterminados del causante.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia, el juzgado liquidó las costas procesales que de la misma manera se declararon en firme, porque no fueron objetadas. Previa solicitud del apoderado judicial de la demandante, el accionado por auto 464 de 28 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los herederos indeterminados del causante, a quienes nuevamente ordenó emplazar y nombrarles curador ad litem.

Finalmente, por auto interlocutorio 957 del 6 de noviembre de 2014, el juzgado decretó la ilegalidad de la providencia No. 464 del 28 de mayo de 2014, mediante la cual había librado mandamiento de pago, y en su defecto se abstuvo de librarlo en contra de los herederos indeterminados del causante, se negó a decretar medida cautelar y dispuso el archivo del proceso, tras advertir que «se ha incurrido en un lapsus involuntario al proferir auto de mandamiento de pago ejecutivo laboral contra HEREDEROS INDETERMINADOS, pues tal como lo ha sostenido tanto la Jurisprudencia como la Doctrina nacional, no es procedente librar mandamiento de pago en contra de tales herederos, pues éstos necesariamente deben comparecer al proceso mediante Curador Ad litem y en verdad aparte de su indeterminación, que riñe abiertamente con los caracteres propios del título ejecutivo (Expresividad y Claridad), existe falta de la calidad de administradores de la herencia, con capacidad de pago válido».

Lo reseñado permite concluir que la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente el demandante hoy accionante, no adelantó actuación alguna encaminada a indicarle al juzgado quiénes eran los herederos determinados, o la cónyuge del demandante fallecido; tampoco informó que conociera de la existencia del proceso de sucesión, ni siquiera cuando solicitó el embargo del inmueble que constituye el activo de la sucesión, no obstante que en el escrito de tutela afirma que antes de iniciar el ejecutivo « hubo acercamientos con los herederos y a través de apoderado pero nunca se concretó el pago », lo que significa que la decisión ejecutiva debió dirigirse contra los herederos determinados.

Aunado a lo anterior, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, que decretó la ilegalidad del interlocutorio del 28 de mayo de 2014, ya que no hizo uso de los recursos que contempla la legislación. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11