CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7826-2016 Radicación n.° 66565 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra el fallo proferido el 18 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por LIGIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MEDINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora Ligia del Carmen González Medina presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y «libre movilidad». Refirió que tenía 60 años de edad; que cotizaba como independiente sobre el valor de un salario mínimo legal; que estaba afiliada desde el año 2008 a SALUDCOOP EPS; que desde el año 2015 comenzó a sufrir dolencias en sus extremidades superiores, que dificultaron su movilidad y su estado general de salud; que debido a la tardanza en la asignación de citas médicas y a la mala calidad del servicio, en varias ocasiones tuvo que acudir a especialistas médicos privados; que por lo anterior, solicitó el traslado, el cual fue negado por la EPS por incumplimiento del término mínimo de permanencia. Manifestó que el 25 de junio de 2015, presentó demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien mediante sentencia de 9 de diciembre del mismo año, ordenó a la entidad promotora de salud que autorizara el traslado, decisión que fue notificada a SALUDCOOP EPS y Sura EPS; que esta última entidad le exigió nuevos requisitos para realizar el trámite, a lo que se sumó la orden del Gobierno Nacional de trasladar a todos los afiliados de SALUDCOOP a CAFESALUD EPS, debido a la liquidación de la primera; que 4 meses después de haber sido proferido el fallo, no se había dado cumplimiento a la decisión. Afirmó que la atención médica brindada por CAFESALUD EPS ha sido «desafortunada» para ella y para su núcleo familiar, entidad que se niega a «liberarla», pese a la orden de la Superintendencia y a que ya había finalizado el periodo de 90 días de carencia, dispuesto por el Gobierno Nacional para que las personas trasladas en virtud del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS pudieran escoger otra entidad promotora de salud; que la Superintendencia de Salud tampoco había ejercido su deber de vigilancia sobre este caso.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que: i) se ordenara a CAFESALUD EPS y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, que dieran cumplimiento a la decisión proferida el 9 de diciembre de 2015 por la Superintendencia Nacional de Salud; ii) se ordenara a SURA EPS que dispusiera los trámites necesarios y expeditos para recibir su afiliación, sin imponerle cargas adicionales; iii) se ordenara a la Superintendencia Nacional de Salud que conminara a las entidades promotoras de salud involucradas para que acataran su decisión; y iv) se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social que vigilara la actuación de las EPS, para evitar que continuaran lesionando sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a SURA EPS. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social refirió que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está informado por el principio de libre escogencia, en virtud del cual los afiliados y beneficiarios tienen derecho a la movilidad y las entidades promotoras de salud tienen el deber de respetar y garantizar su efectividad.
Solicitó que se declarara improcedente la acción frente al Ministerio. La Superintendencia Nacional de Salud relacionó las actuaciones desarrolladas dentro de la solicitud presentada por la accionante. Informó que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda, fue impugnada por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN; que estaba estudiando la procedencia del recurso, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
En cuanto al proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS, señaló que CAFESALUD EPS asumió el aseguramiento de sus afiliados; que en el artículo 2 del Decreto 2089 de 2015 se dispuso que, transcurridos 90 días, aquellos podrían hacer uso del derecho a la libre elección, de tal manera que la señora Ligia del Carmen González ya se encontraba habilitada para manifestar su intención de traslado.
Finalmente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela frente a la entidad, en vista de que no había incurrido en actuación u omisión alguna que lesionara los derechos de la accionante. La apoderada especial del SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN refirió que para la entidad resultaba imposible cumplir la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que la intervención administrativa forzosa de la que fue objeto conllevó a que su población afiliada fuera asignada a CAFESALUD EPS, de tal suerte que correspondía a esta última garantizar el derecho de libre escogencia y movilidad.
La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - SURA EPS adujo que el fallo de la Superintendencia Nacional de Salud no le impuso obligación alguna; en consecuencia, pidió su desvinculación de la actuación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 18 de abril de 2016, concedió el amparo solicitado y resolvió: SEGUNDO.- ORDENAR a CAFESALUD EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga el traslado de EPS de González Medina.
TERCERO. - ORDENAR a la EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la liberación de Ligia del Carmen González Medina por CAFESALUD EPS, para que ejerza su derecho de libre escogencia entre EPS, realice los trámites necesarios y expeditos para recibirla como afiliada, atendiendo que para efecto de su traslado, demostró el pago requerido de 12 meses continuos den (sic) aportes.
CUARTO. - ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de trámite al recurso de apelación remitiéndolo al Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. Consideró que la pretensión de traslado fue acogida por la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenó a SALUDCOOP EPS que liberara a la accionante en orden a que pudiera ejercer el derecho de libre escogencia y movilidad y que, si bien, esta decisión fue apelada, lo que implicaría que no habría cobrado ejecutoria, la impugnación presentada por SALUDCOOP EPS no controvirtió el fondo de la decisión, sino únicamente que debido a su situación jurídica le era imposible cumplir el fallo.
Así las cosas, estimó que, en efecto, le correspondía a CAFESALUD EPS cumplir la decisión de la Superintendencia. Finalmente, señaló: (…) como no existe evidencia del trámite que se ha dado al recurso interpuesto por SALUDCOOP, se dispone que la Superintendencia Nacional de Salud de trámite a la impugnación reseñada remitiéndola a esta Corporación en un término no mayor de cinco (05) días.
III. IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud impugnó la decisión. Solicitó que se revocara el numeral cuarto del fallo impugnado, por medio del cual se le ordenó remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de apelación presentado por SALUDCOOP EPS, puesto que con esa orden se desconocía su competencia para determinar si reunía o no los requisitos para conceder el mencionado recurso.
En ese orden, informó que el mismo fue presentado de forma extemporánea, como se consignó en el Auto No. A2016-000617 de 12 de abril de 2016, razón por la cual no era admisible compeler a la entidad a darle un trámite que no correspondía. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió esencialmente a que se ordenara a las entidades promotoras de salud involucradas que realizaran la actuaciones necesarias para autorizar y aceptar su traslado, petición que fue acogida por la Superintendencia Nacional de Salud e igualmente, fue amparada por el juez constitucional de primer grado, decisión que únicamente fue impugnada por la Superintendencia con miras a que se revocara la orden de remitir el recurso de apelación presentado por SALUDCOOP EPS, tras señalar que éste fue formulado de forma extemporánea.
En los documentos incorporados al expediente, observa la Sala que, en efecto, mediante Auto A2016-000617 de 12 de abril de 2016, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, señaló que: (…) la doctora MARÍA LUISA CASTRO (…) apoderada de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, presentó mediante escrito enviado por correo electrónico el 28 de diciembre de 2015, recurso de apelación contra la providencia del 9 de diciembre de 2015, esto es, en forma extemporánea (…) que señaló como motivo de inconformidad, la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo debido a la situación jurídica de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, advirtiendo que los usuarios afiliados a su prohijada fueron asignados forzosamente a CAFESALUD EPS S.A. dada la intervención para liquidar a su representada (…) por lo que la continuidad en el servicio y la liberación de los mismos para el ejercicio de la libre escogencia y movilidad de EPS, deberá ser garantizada por CAFESALUD EPS S.A. (Subraya fuera de texto) En ese orden, luego de encontrar que el recurso fue presentado extemporáneamente, la Superintendencia consideró que con ocasión del proceso de intervención forzosa de SALUDCOOP EPS, sus afiliados habían sido trasladados a CAFESALUD EPS y concluyó que la señora Ligia del Carmen González Medina desde el 1 de marzo de 2016 podía hacer uso de su derecho de libre escogencia, de suerte que podía trasladarse a otra EPS de su preferencia; asimismo, advirtió que si CAFESALUD EPS le impedía ejercer su derecho, «la Superintendencia ejercería sus funciones jurisdiccionales para dirimir el posible conflicto de libre elección que llegare a suscitar», con base en ello, revocó el fallo del 9 de diciembre de 2015 y en el numeral tercero advirtió a la demandante que podía hacer uso del derecho referido, según las consideraciones expuestas.
Así las cosas, encuentra la Sala que el derecho a la libre elección de la accionante fue garantizado en el fallo de primera instancia y en la decisión proferida por la Superintendencia, y que en los términos de la impugnación, carece de objeto mantener la orden de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, al establecerse que no fue formulado de forma oportuna y que, sumado a ello, independientemente de que se compartan las razones aducidas por la Superintendencia, lo cierto es que el auto atacado por la referida EPS fue revocado y, por consiguiente, pierde toda razón de ser remitir la impugnación al Tribunal.
Conforme a las razones expuestas se revocará el numeral cuarto del fallo impugnado y se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el numeral cuarto del fallo impugnado. 2.- Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2