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STL7825-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7825-2016 Radicación No. 43504 Acta No. 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia esta Corte sobre la acción de tutela que promovió ROSA SANTA SERRANO SERRANO, en causa propia, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001220500020160077901, en el que ella obró como demandada.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, indicó que el día 20 de octubre de 2006, celebró un contrato de compraventa con la señora María Elvia Rozo Viuda de Preciado, en virtud del cual ella, como compradora, le adquirió a ésta última el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-253741, en el Edificio Samy, ubicado en la Calle 47 No. 7-45; que, en la cláusula cuarta del contrato, la vendedora se comprometió a entregarle el referido bien inmueble libre de todo gravamen; que en el año 2010, la señora María Isabel Clavijo instauró una demanda ordinaria laboral contra “todos los propietarios del Edificio Samy”, incluida ella; que en la referida demanda, la demandante pidió que se declarara que entre ella y los demandados había existido un contrato de trabajo y a que se declarara que éstos últimos, en el año 2004, se habían comprometido a pagarle una pensión sanción; que la demanda fue asignada al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001220500020160077901; que dicho despacho judicial ordenó su emplazamiento, como propietaria del apartamento 302 del Edificio Samy, para que, a través de curador, interviniera en el citado proceso; que, en virtud de dicho emplazamiento, contestó la demanda y denunció el pleito a la señora María Elvia Rozo Viuda de Preciado, quien le había vendido el apartamento referido; que, además, en la contestación, propuso como excepciones las de “ruptura de solidaridad entre vendedor y comprador, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, temeridad y mala fe”; que el día 19 de marzo de 2014, se celebró audiencia de trámite en el proceso, en la que se practicó interrogatorio a la demandante, María Isabel Clavijo Clavijo; que en dicha oportunidad, la absolvente, al preguntársele “Diga al despacho de dónde conoce a la Sra Rosa Santa Serrano Serrano”, contestó “No, yo a ella no la conozco” y al preguntársele “Diga al Despacho qué clase de relación mantiene con la Sra. Rosa Santa Serrano Serrano”, contestó “No, yo no tengo relación con ella”.

Aduce que, con la prueba anterior, se demostró que entre la demandante y ella no había existido ningún contrato, pese a lo cual, el Juzgado profirió sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, en la que la condenó a ella, a la señora María Elvia Rozo Viuda de Preciado, quien le había vendido el apartamento, y a los demás copropietarios del Edificio Samy, a pagar solidariamente a la demandante la pensión sanción, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que, para arribar a la anterior decisión, el Juzgado de conocimiento aplicó el artículo 29 de la Ley 675 de 2001; que su apoderado judicial, en forma negligente, olvidó instaurar recurso de apelación contra la decisión del juzgado; que, pese a ello, ella instauró “recurso de apelación adhesiva” contra la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2015, el cual le fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 9 de febrero de 2016.

Se duele la accionante de que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al proferir la decisión de fecha 2 de octubre de 2015, la hubiere condenado a pagar solidariamente la pensión sanción a la señora María Isabel Clavijo Clavijo, con sustento en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, pues, en su sentir, la aplicación de dicha disposición no tenía cabida en el proceso, debido a que el Edificio Samy no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal para la época en que la demandante presuntamente había prestado sus servicios.

Reprocha, además, que el Juzgado no hubiese tenido en cuenta que ella jamás había solicitado los servicios personales que prestó la señora Clavijo al Edificio Samy, como tampoco se había beneficiado de los mismos, debido a que la adquisición de su parte, del apartamento ubicado en dicho edificio, había tenido lugar cuando el presunto vínculo laboral de la demandante, ya había finalizado.

Finalmente, considera que, con las equivocaciones anteriores, el Juzgado le vulneró sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se protejan los mismos y que se revoque el fallo cuestionado, de fecha 2 de octubre de 2015. La tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa y, para los mismos efectos, se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos legibles a folios 29 a 38 del expediente. CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados, se extrae claramente que el reproche constitucional de la tutelante se dirige a quebrantar la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001220500020160077901, mediante la cual la condenó, con los demás copropietarios del Edificio Samy, a pagar la pensión de jubilación a María Isabel Clavijo Clavijo, en forma solidaria, en proporción al coeficiente de propiedad que ostentaba en el edificio cada copropietario.

Para resolver el asunto que en esta oportunidad se somete a su consideración, la Sala debe señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

Así mismo, debe recordar que el citado mecanismo constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De otro lado, en la sentencia con número de radicación STL 11375 – 2015, esta Corte señaló sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, en el presente asunto, se observa que la accionante acusa al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de haber incurrido en numerosos desatinos al proferir la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001220500020160077901, así como de haberle vulnerado, a través de dichos errores, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, se advierte también que la tutelante no instauró el recurso de apelación que legalmente procedía contra el proveído que mereció su cuestionamiento, en los precisos términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se limitó a interponer una “apelación adhesiva” contra dicha decisión, más de un mes después de haberse proferido la misma, recurso que no era procedente en el proceso del cual ella era parte y que, en tal medida, le fue denegado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2016.

Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia para esta Sala que la accionante desatendió, por su propia negligencia, el mecanismo legal que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Juzgado que mereció su inconformidad, de manera que no puede ahora, so pretexto de que sus derechos fundamentales se vieron lesionados con la mencionada decisión, pretender quebrantar la misma en sede de tutela, pues, como se dijo, esta acción constitucional está regida por el principio de subsidiariedad y, en tal orden, no puede ser concebida como una instancia adicional en la que las partes intervinientes en un proceso revivan términos u oportunidades que deliberadamente pretermitieron o que olvidaron agotar en el proceso ordinario correspondiente.

Las razones anteriores, aunadas al hecho de que la accionante no demostró la existencia de ningún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional en su caso particular, bastan para denegar la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6