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STL7823-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7823-2016 Radicación No. 43476 Acta No. 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ CASTAÑO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310501220140010700, en el que él obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo expresa que adquirió el estatus de pensionado por vejez, en virtud de la Resolución número 006573 de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se le reconoció la referida prestación económica; que, en atención a tal circunstancia y en la medida en que tenía cónyuge a cargo, instauró una demanda ordinaria laboral para que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, le reconociera los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la demanda anterior, fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310501220140010700; que el citado despacho judicial profirió sentencia el 16 de septiembre de 2015, en la cual accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a que le pagara los incrementos reclamados; que, antes de arribar a la decisión en tal sentido, el juzgado realizó un análisis serio de la excepción de prescripción que había sido propuesta por Colpensiones y determinó que su aplicación no era admisible debido a que los incrementos pensionales estaban estrechamente ligados al derecho pensional, que era de carácter imprescriptible.

Relata que la entidad demandada instauró recurso de apelación contra la decisión mencionada, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la Corporación mencionada, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, revocó íntegramente la decisión que había adoptado el juez de primer grado porque consideró que los incrementos pensionales reclamados se encontraban prescritos.

Asegura que el Tribunal, al haberle negado el reconocimiento de los ya mencionados incrementos, en la sentencia de segunda instancia, olvidó aplicar el “principio de favorabilidad” y, además, incurrió en una aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que no eran aplicables en su caso particular.

Indica que, con los errores anteriores, la Sala accionada le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca y, de contera, incurrió en todas las causales que excepcionalmente habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Pide, en consecuencia que, una vez amparadas sus prerrogativas constitucionales, se ordene al Tribunal accionado que profiera una sentencia en reemplazo de la calendada 16 de febrero de 2016, en la que “condene a cancelar el incremento a la pensión del 14% según el petitum de la demanda principal”.

El 31 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las partes notificadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que la decisión que señala el tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, es la que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310501220140010700, mediante la cual revocó la sentencia que había proferido en el mismo juicio el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015.

Claro lo anterior, lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara la providencia que fue criticada, con el fin de establecer si, en efecto, el contenido de la misma transgredió los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social cuyo amparo fue invocado por el tutelante.

No obstante, una vez revisado el escrito de tutela, así como sus anexos, se advierte que el accionante no incorporó al presente trámite constitucional copia de la decisión judicial que mereció su cuestionamiento, contentiva de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal accionado para negarle el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo que reclamó en su demanda.

De otro lado, aunque esta Sala solicitó al Tribunal accionado y al Juzgado vinculado, que remitieran el expediente contentivo de la prenombrada decisión, a costa del tutelante, tampoco se remitió dicha prueba en el término que tenía esta Corporación para fallar. En vista de lo anterior, es evidente que el interesado en la prosperidad de la salvaguarda constitucional, no proporcionó a este juez constitucional, ningún elemento de juicio a partir del cual pueda concluirse con certeza que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, omisión con la cual infringió la principal carga procesal que le asistía, que era la de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera la verificación de los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis íntegro era el presupuesto mínimo de un eventual amparo.

Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la vulneración alegada en la acción de tutela, resulta imperativo negar la tutela pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2