Radicación n.° 73011 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7822-2017 Radicación n.° 73011 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS AUGUSTO MORA FERRER contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, los JUZGADOS DIECIOCHO Y VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, administración de justicia, respeto y buena fe. Del escrito de acción se desprende que el 10 de agosto de 2016 impetró acción de amparo a fin de obtener la acumulación de las penas que le fueron impuestas en diferentes procesos.
Del asunto le correspondió conocer en impugnación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que el amparo no se formuló con prontitud y celeridad y, por tanto, la negó. Aduce que su escrito de acción no fue valorado en debida forma, en tanto de haberlo hecho hubiera concluido que la Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cometió prevaricato por acción, pues si bien solicitó el 30 de octubre de 2015 a todos los juzgados de Bogotá que le remitieran los expedientes en los que se profirió sentencia condenatoria en su contra, a fin de estudiar la acumulación de penas, pese a su procedencia, no la ordenó frente a todos los procesos.
Destaca a su vez que el fallo de tutela de segunda instancia tampoco le fue notificado. Finalmente, denuncia que el Grupo Éxito S.A. incurrió en fraude y tráfico de influencias a servidor público. En ese orden de ideas, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones de los jueces ejecutores y en su lugar se profiera un solo fallo donde su pena total definitiva sea dosificada en 23 meses de prisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura sobre la inviabilidad de la acción para atacar este tipo de irregularidades, por cuanto versa sobre un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional. Asimismo, expuso que la acción de tutela no es un instrumento para censurar ese tipo de proveídos, porque de aceptarse tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.
Finalmente, en torno a la falta de notificación del fallo proferido, expresó que tal acto se surtió, al punto que contra la misma presentó impugnación, la que fue resuelta por la Sala de Casación Penal, quien « para desatar su recurso emitió la sentencia del 27 de octubre de 2016, cuya decisión le fue notificada personalmente mediante el telegrama No. 26035 del 2 de noviembre de 2016, tal como se desprende de la copia de la respectiva misiva».
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó; para el efecto manifestó que en el asunto se cumplen con las causales de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos a su alcance, actuó con prontitud y se está en presencia de errores sustantivos, orgánicos y procedimentales.
En dicho sentido reiteró que no existe razón alguna para negar la acumulación de las condenas impuestas; y que fue desconocido el precedente que rige la materia. A partir de lo anterior reclama que se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la « acumulación de procesos » y a impetrar « acción de tutela contra las providencias».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia STP15575-2016 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida 25 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida por el aquí accionante contra los Juzgados 2°, 5°, 11, 13, 15, 18, 21 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; confirmó la decisión. Determinación que fue soportada bajo los siguientes argumentos: En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige, especificamente contra el proveído del 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de esta capital, por medio del cual acumuló parte de las múltiples penas que le han sido impuestas por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.
La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2016, lo que indica que esperó más de nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas. En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso recurso alguno frente al auto 1354 del 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la acumulación de algunas de las múltiples condenas que le fueron impuestas, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva del mismo.
El descontento del recurrente gravita en estricto rigor, en que la resolución por parte del juez de tutela desconoció que en el asunto estaban acreditados los yerros endilgados a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, se abre paso el mecanismo de tutela.
Descendiendo al caso que nos ocupa, frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas al interior de un trámite de la misma naturaleza, en providencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU627/15 unificó la jurisprudencia relacionada con dicha temática, dejando claro que solo procede cuando la decisión adoptada se produjo por una situación de fraude. Sobre el particular expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder Así las cosas, bajo los precedentes mencionados, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de una causal específica de procedibilidad respecto a sentencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza.
En ese sentido, para debatir lo decidido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como lo son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Luego, en atención a que lo perseguido en el presente asunto es que el juez constitucional reexamine los criterios plasmados en la sentencia STP15575-2016, al considerar que, contrario a lo allí definido, acudió con prontitud al mecanismo constitucional, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6