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STL7822-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7822-2016 Radicación No.42624 Acta No. 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala con relación a la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela promovida por LUIS ANTONIO VILLABÓN HUERTAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Villabón Huertas, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque consideró que dicha autoridad judicial le había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la “recta y cumplida tutela judicial efectiva”, al trabajo en condiciones de dignidad y al ingreso mínimo vital, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por dicha autoridad judicial dentro del trámite del incidente de desacato número 11001310501420150025300.

Expresó, en forma confusa y deshilada, que presentó una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y contra la Nueva E.P.S., en procura de que se protegieran sus derechos fundamentales, a su juicio conculcados por dichas entidades; que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá amparó sus derechos fundamentales mediante fallo de 5 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó a su favor el pago de algunas incapacidades, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. que expidiera el correspondiente concepto de rehabilitación y que enviara el citado concepto a la Administradora Colombiana de Pensiones; que las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes emanadas del fallo constitucional, razón por la cual instauró contra sus representantes legales, el correspondiente incidente de desacato; que, surtidos los requerimientos propios de dicho trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá sancionó por desacato al representante legal de Colpensiones, mediante providencia calendada 26 de enero de 2016; que la providencia anterior fue remitida a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que allí se surtiera la consulta de la sanción impuesta; que, no obstante, la citada corporación, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2016, revocó la sanción y, en su lugar, declaró cumplido el fallo constitucional.

A partir de los hechos relatados, el accionante señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le había vulnerado sus prerrogativas fundamentales con la expedición del auto de fecha 4 de febrero de 2016, en atención a que había revocado la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al representante legal de Colpensiones, sin sustento suficiente para el efecto.

Finalmente, le pidió al juez de tutela que dejara sin valor legal ni efecto alguno la citada decisión del Tribunal y, en su lugar, que se confirmara la sanción impuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá “sin perjuicio del cumplimiento inmediato y a cabalidad del fallo del 10 de abril de 2015, pagando en forma inmediata las incapacidades causadas con posterioridad al 31 de julio de 2015”.

Esta Corte, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela instaurada y corrió traslado de la misma al Tribunal accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y le solicitó a ambas autoridades judiciales que incorporaran al trámite de la tutela, el expediente contentivo del incidente de desacato que había motivado el trámite constitucional.

Con posterioridad al término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se aportó el expediente solicitado en el auto admisorio de la tutela. Vencido el término otorgado en el auto admisorio, esta Sala de la Corte profirió fallo de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual negó el amparo solicitado por el accionante.

Para el efecto recordó, en primer término, que la acción de tutela no procedía, en principio, para controvertir las actuaciones judiciales que adoptaran los jueces constitucionales en el trámite incidental establecido en el Decreto 2591 de 1991, salvo que se demostrara, en forma incontrastable y a través de los medios de convicción idóneos, que en el incidente de desacato en cuestión, hubiere existido un evidente alejamiento de los principios y derroteros establecidos en el prenombrado decreto.

Acto seguido, la Corporación consideró que, en el caso particular del señor Luis Antonio Villabón, no se había aportado ningún elemento de prueba idóneo, que acreditara que la autoridad judicial accionada se había apartado de los principios referidos y, en consecuencia, no se había acreditado tampoco por el tutelante, la violación al debido proceso en la cual había sustentado la acción de tutela.

Contra la decisión anterior, la parte accionante instauró recurso de impugnación, el cual fue concedido por auto de fecha 31 de marzo de 2016. La Sala de Casación Penal de este cuerpo colegiado, en lugar de estudiar el recurso de impugnación que había sido concedido, de acuerdo con los aspectos puntuales que había expresado el accionante como sustento de su inconformidad, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia, inclusive desde el auto admisorio de la tutela, porque consideró que la Sala no había tenido en cuenta, para efectos de proferir el fallo de primera instancia, el expediente contentivo del incidente de desacato número 11001310501420150025300, que se había incorporado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al trámite de la tutela.

De acuerdo con lo decidido por la Sala homóloga, se admitió nuevamente la tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para los efectos pertinentes (folios 54 y 55). En el término de traslado, se recibió respuesta del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a la que se incorporó el expediente contentivo del incidente de desacato que motivó la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a su consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

No obstante, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el Decreto 1069 de 2015, en cierto modo consciente de dichos vacíos normativos, establecía que cualquier asunto de índole procesal que se presentaba en el trámite de la tutela y cuya solución no estuviere contemplada en las normas propias de ésta, debía resolverse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la medida en que el Código de Procedimiento Civil, señalado por el Decreto 306 de 1992 como norma analógica idónea, fue derogado por el Código General del Proceso, son las disposiciones del nuevo estatuto, de conformidad con el decreto compilatorio, las que deben orientar el trámite de la tutela, en los precisos eventos en los que, como se indicó, no existe disposición expresa en el prenombrado decreto.

Se sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional, debe, previamente, verificar que la irregularidad procesal advertida, se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que, como se dijo, enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite.

El artículo en mención establece lo siguiente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. Así las cosas, una vez efectuada la lectura de la disposición anterior, debe decirse que el numeral 5º de la misma, que regula las causales de nulidad derivadas de aspectos probatorios del trámite procesal, establece que las mismas se estructuran en dos eventos: i) cuando el juez omite la oportunidad legal para que las partes soliciten pruebas o no decreta las mismas y ii) cuando el juez omite el decreto de pruebas que el legislador ha considerado necesarias en determinados eventos y, en consecuencia, le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente aludidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y según la cual “ es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La causal anterior, se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas.

Sobre el particular en sentencia SC, 21 Mar 2012, Rad. 2006-00492, se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

De acuerdo con lo previamente expuesto, lo actuado en un proceso puede anularse, bien con fundamento en las causales legales que fueron analizadas, o bien cuando se presenta la nulidad de carácter constitucional a la que se hizo alusión, sin que le sea dable al juzgador, so pretexto de tener un mejor criterio que el previsto en la ley y en la constitución, extender las causales allí previstas, debido a que las mismas, como se dijo, son de carácter taxativo y no meramente enunciativo.

Pues bien, una vez analizado el asunto bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, para esta Sala es claro que la Sala de Casación Penal de este mismo cuerpo colegiado, al proferir la decisión de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia dentro de la tutela instaurada por Luis Antonio Villabón Huertas contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desatendió los prenombrados preceptos, que son de orden público y de obligatoria aplicación, en atención a que, por una parte, invalidó lo actuado en primera instancia con sustento en un argumento que no se acompasaba con ninguna de las causales previamente analizadas, y por la otra, olvidó que su competencia, como juez de constitucional se segunda instancia, se limitaba a estudiar la impugnación presentada por el accionante dentro del curso de la tutela y, con fundamento en ello, a confirmar el fallo de primera instancia proferido por esta Sala de Decisión, modificarlo, o revocarlo si, en definitiva, discrepaba del juicio analítico o probatorio contenido en el mismo.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala: Artículo 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (Subrayado fuera del texto original).

Sentadas las anteriores consideraciones, cumple señalar nuevamente, con relación a la petición de amparo instaurada por el señor Luis Antonio Villabón Huertas contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dicha salvaguarda constitucional no está llamada a prosperar. Lo anterior, en la medida en que, efectuada la valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, al igual que en la primera oportunidad, se colige que el tutelante no logró acreditar a través de los mismos que la autoridad judicial accionada le hubiere vulnerado los derechos fundamentales invocados, durante el incidente de desacato número 11001310501420150025300, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, las pruebas allegadas revelan que la autoridad judicial accionada, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, revocó la sanción por desacato que había impartido el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al Gerente Nacional de Reconocimientos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, porque consideró, con argumentos válidos, razonables, ponderados y compatibles con el ordenamiento jurídico vigente, que existía un hecho superado, sin haber lesionado con ello, las prerrogativas constitucionales del accionante.

De acuerdo con lo expuesto, al no haberse demostrado por el tutelante, ninguno de los presupuestos que, excepcionalmente, habilitan al juez constitucional para quebrantar decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, se mantendrá la decisión de denegar la salvaguarda pretendida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10