República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7821-2016 Radicación No. 43390 Acta No. 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela que instauró la COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA AZIMUT LTDA., por intermedio de su representante legal, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 41001310500220130008900, en el que obró como demandada.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica que el señor Luis Ferney Perdomo Bahamón le prestó sus servicios personales, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que se mantuvo vigente en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2008 y el 1 de noviembre de 2011; que, con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, el señor Perdomo Bahamón le reclamó el pago de acreencias laborales, ante lo cual efectuó un depósito judicial a su nombre, por la suma de $1.301.040,00, el 23 de diciembre de 2011; que, a pesar de la consignación anterior, el señor Perdomo instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; que de la demanda ordinaria laboral conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que profirió sentencia de primera instancia, el 28 de enero de 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y la condenó a pagarle $2.223.171, por concepto de indemnización por despido injusto, $1.916.018, por concepto de prestaciones sociales insolutas, $21.061.623, por concepto de indemnización moratoria y, finalmente, $4.537.000 por concepto de costas procesales; que apeló la decisión del juzgado y del recurso conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primer grado.
La sociedad tutelante manifiesta que, tanto el Juzgado como el Tribunal, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto la condenaron a pagarle al señor Luis Ferney Perdomo Bahamón, la indemnización moratoria, sin tener en cuenta, previamente, las pruebas que obraban en el expediente y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la “inaplicabilidad automática de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST”.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de mayo de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se les concedió un término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual propósito, se comunicó la existencia de la tutela a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, al tiempo que se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que había originado la tutela.
En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Secretaría del Tribunal accionado, en la que se indicó que el expediente había sido devuelto al juzgado de primera instancia (folio 12). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.
Es fundamental recordar lo anterior, porque la acción que instauró la sociedad aquí accionante, se dirige, precisamente, a lograr el quebrantamiento de dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral número 41001310500220130008900, y la adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión del citado juzgado.
Con el fin, entonces, de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, se abordará el estudio de la segunda de las providencias mencionadas, bajo el supuesto de que confirmó la primera decisión criticada, acogió sus argumentos, y confirmó, en forma definitiva, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a cargo de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada AZIMUT LTDA. Así las cosas, se observa que en el proveído del Tribunal, de fecha 9 de marzo de 2016, dicha Corporación analizó, en primer lugar, el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si había acertado el a quo al condenar a la demandada a pagar al señor Luis Ferney Perdomo Bahamón, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o si, por el contrario, se había equivocado al imponer dicha condena.
A renglón seguido, el juez colegiado recordó las características de la figura de la indemnización moratoria, así como el marco jurídico en la cual tenía su origen. También analizó su desarrollo jurisprudencial y determinó, a partir de dicho ejercicio, que la imposición de dicha sanción no era automática, debido a que estaba sujeta a la valoración que hiciera el juez, de la buena o mala fe con la que había actuado el empleador, al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a su trabajador.
Efectuado el análisis precedente, el ad quem señaló que uno de los hechos que con mayor frecuencia lograban acreditar la buena fe de los empleadores, era el pago que estos efectuaban por consignación, de las acreencias laborales de sus trabajadores, en aquéllos puntuales eventos en los que estos se negaban a recibir el pago de salarios y prestaciones sociales, o se mostraban en manifiesto desacuerdo con la liquidación final del contrato de trabajo.
Continuó la autoridad judicial accionada con el estudio de los elementos de prueba que obraban en el proceso, y concluyó que dichos medios de convicción revelaban que la sociedad demandada había efectuado un pago por consignación al demandante, más de un mes después de la terminación del contrato de trabajo, sin que existiera evidencia de que, con anterioridad a dicho gesto, hubiese intentado el pago directamente al trabajador y este lo hubiese rechazado.
Así mismo, advirtió que, pese a que el domicilio del trabajador, era la ciudad de Neiva, la sociedad demandada había efectuado el depósito judicial en el Banco Agrario de la Ciudad de Bogotá, con lo cual había impedido que el demandante accediera, efectivamente, al cobro de las acreencias que por derecho le correspondían. Con fundamento en lo expresado, el Tribunal consideró que no se encontraba acreditada la buena fe, como elemento subjetivo capaz de exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria y, bajo dicho supuesto, confirmó la sentencia de primer grado.
Desde la perspectiva anterior, advierte la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual concedió al señor Luis Ferney Perdomo Bahamón, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es compatible con las normas sustantivas que regulan la imposición de la citada sanción, así como con los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ordinario laboral que promovió dicho demandante contra la sociedad aquí tutelante.
En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal es el resultado de un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración probatoria que guardó armonía con lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación a este último punto, esta Sala ha reiterado que la función del juez constitucional, cuando revisa decisiones judiciales en sede de tutela, no es controvertir dichas providencias so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
Los anteriores razonamientos, aunados al hecho de que la sociedad accionante no acreditó la existencia de un perjuicio actual o inminente que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, bastan para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2