CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93723 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7820-2021 Radicación no 93723 Acta nº 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 02 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de seguros de vida identificado con el radicado «2015-00416-00».
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Frente a las censuras formuladas en contra de la autoridad conjurada, y conforme a las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que la accionante fue demandada civilmente por el señor Carlos Julio Herrera Mateus, quien pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de seguros de vida «V – 6002831», al considerar que, se le desconoció al tomador su derecho como contratante, debido a las dos modificaciones efectuadas por la sociedad invocante; como consecuencia de ello, solicitó la parte activa dentro del proceso motivo de reproche, se condenara a AXA Colpatria a pagar el incremento del capital asegurado por el periodo de veinte (20) años de existencia, en un 23% «conforme al contrato de seguros de vida», sumado a los intereses moratorios y valor de agencias y costas procesales (f.º 3 cuaderno de pruebas).
Surtido los trámites de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció el asunto objeto de debate en primera instancia, a través de sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por la hoy promotora, y como consecuencia de ello, accedió a las suplicas de la demanda, condenando a la actora al pago total de $2.066.483.629, por concepto de, «monto alcanzado a la finalización del periodo del plan tomador […], dividendos a que tuvo derecho el tomador […], intereses conforme a la liquidación realizada y condena en costas» (fs.º 23 y 24).
En cuanto a los reparos expuestos por la actora, refirió que, presentó recurso de apelación frente a la determinación anterior, del cual señaló, fue sustentado en la audiencia ídem, por lo tanto, concedido por el a quo en el efecto devolutivo. Reprochó, que «[d]espués de transcurrir dos años y cuatro meses de haberse concedido el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, con gran mora procesal», a través de providencia del 25 de enero hogaño, corrió «traslado a la parte apelante para sustentar la alzada so pena de declarar desierto el recurso» (f.º 6 escrito genitor).
Y de la anterior decisión reseñó, que la célula judicial puesta en entredicho «erró al invocar el Decreto 806 de 2020 como fundamento del traslado del recurso de apelación, por cuanto la alzada se propuso el 26 de septiembre de 2018 y fue concedida ese mismo día y se remitió el expediente al Superior. Para esa fecha, en lo que involucra el trámite de apelación la normatividad vigente eran únicamente los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, más no aquellas complementarias del Decreto indicado.», a su vez criticó, que el Tribunal accionado no haya convocado para audiencia de segunda instancia, como en derecho corresponde (f.º 7).
Consideró la sociedad invocante, que la convocada se equivocó en su pronunciamiento, al no darle una correcta aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y al respecto ilustró, que los cinco días empiezan a correr a partir de la fecha de ejecutoria del estado, y no al día siguiente de su publicación, como erradamente lo advirtió la accionada, a través de la providencia del 01 de marzo de 2021, por medio de la cual declaró desierta la alzada, al considerar, que se presentó la sustentación del recurso de forma extemporánea, esto es, el día 04 de febrero de 2021.
De lo preliminar expuso: El auto mediante el cual se dio traslado a mi prohijada para la sustentación de la apelación, fue publicado en el micrositio del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, en los estados del 26 de enero de 2021. ES DECIR, QUE EL CITADO AUTO QUEDÓ EJECUTORIADO EL 29 DE ENERO DE 2021, POR LO QUE EL TÉRMINO PARA SUSTENTAR EL RECURSO FENECÍA EL 05 DE FEBRERO DE ESE MISMO AÑO. subrayas hacen parte del texto original (f.º 8).
Adujo, que inconforme con la declaratoria de desierta de la alzada, radicó recurso de súplica, el cual fue resuelto a través de proveído del 21 de abril de 2021, por la Sala 5ª de decisión Civil – Familia – Laboral, confirmando el auto calendado el 1º de marzo del año que avanza, y por medio del cual, «se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.»; asimismo, condenó en costas a la recurrente y ordenó que se incluyera en la liquidación como agencias en derecho.
Insistió la actora, que no debió darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, sino al procedimiento que regula la segunda instancia en el asunto, máxime si el recurso había sido sustentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma referida, considerando desde su parecer, que se le desconocen los derechos fundamentales invocados, al incurrir el colegiado en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto, con las decisiones adoptadas «en los Autos del 25 de enero de 2021, 01 de marzo de 2021 y 21 de abril de 2021.» (f.º 33).
Conforme a lo precedido, solicitó la parte actora, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se declare que las decisiones objeto de debate se encuentran inmersas en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y sustantivo, y como consecuencia de ello, «se DECLARE LA NULIDAD de lo actuado desde el Auto del 25 de enero de 2021 y se extiende a los, 01 de marzo de 2021 y el 21 de abril de 2021, mediante los cuales dio traslado para sustentar la apelación, declaró desierto el recurso de apelación y confirmó su decisión respectivamente, proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio.», asimismo pretende, «se le ORDENE al Tribunal Superior de Villavicencio, volver a emitir el auto que admita el recurso de apelación y cite a audiencia de sustentación de fallo y sentencia, en estricta aplicación del artículo 327 del CGP en el trámite del recurso de apelación.».
Como peticiones subsidiarias, solicitó: PRIMERA: Que se DECLARE que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. tuvo hasta el 05 de febrero de 2021, para sustentar el recurso de apelación, en virtud de la prerrogativa temporal de los artículos 302 del CGP y el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. SEGUNDA: Se DECLARE que al haberse radicado la sustentación del recurso de apelación el 04 de febrero de 2021, la misma fue oportunamente presentada dentro del término legalmente previsto para ese efecto.
TERCERA: Se DECLARE que la nulidad de los autos 01 de marzo de 2021 en el cual se declaró desierto el recurso de apelación y del 21 de abril de 2021 que confirmó el auto del 01 de marzo previamente identificado, por violación del Decreto 806 de 2020 y el artículo 302 del CGP, que establece el término de ejecutoria de las providencias. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al Tribunal Superior de Villavicencio a estudiar y resolver el recurso de apelación presentado el 26 de septiembre de 2018 y sustentado el 04 de febrero de 2021, como en derecho corresponda.
(fs.º 37 y 38). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; y se reconoció personería judicial para actuar al apoderado de la parte accionante.
Dentro del término legalmente establecido, el apoderado del señor Carlos Julio Herrera Mateus, quien no acreditó tal calidad, solicitó, que se declare la improcedencia del amparo, o en su lugar, se denieguen las pretensiones formuladas por la actora. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando sobre las actuaciones que adelantó al interior de la causa civil motivo de reproche, refiriendo, respecto de la censura formulada, que las mismas se encuentran encaminadas en contra de las decisiones adoptadas en segunda instancia por el colegiado accionado y en atención a ello, solicitó, «NEGAR la tutela en contra de este Despacho por la Sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, por no configurarse vulneración alguna de las prerrogativas de carácter fundamental reclamadas por parte de este Juzgado.» (fs.º 1 – 3).
Por su parte, un magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil – Familia – Laboral, señaló, que no incurrió en ninguna de las censuras formuladas por la parte invocante, y que contrario a lo referido, el proceso de la alzada se surtió conforme a las disposiciones consagradas en el Decreto 806 de 2020, advirtiendo, «la entidad hoy accionante, en lugar de informar su inconformidad, aportó escrito por el que dijo cumplir con su deber, pero fuera de término, por lo que a través de proveído calendado 01 de marzo de la presente anualidad se declaró desierto el recurso, el cual fue confirmado mediante auto de 21 de abril del 2021, que definió la súplica interpuesta contra aquel por parte de la aquí actora.» (fs.º 1 – 2).
Otro magistrado de la misma Sala, expuso los mismos argumentos previamente referidas, agregando que las fundamentaciones formuladas al interior del presente trámite, son distintas a las referidas en su recurso de súplica, consistentes en: […] en aquella oportunidad se remitió al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806, relacionada con el conteo de los términos de traslado previstos en este aparte normativo, motivo por el que se le aclaró que tal regulación enmarcaba una circunstancia particular, relacionada a cuando la parte recurrente acredita que envió un escrito por un canal digital, del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, evento que autoriza que se prescinda del traslado por secretaría, “y el término de traslado se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”, situación que no se semejaba a la suya.
Y del anterior señalamiento sostuvo, que la Sala estudió el recurso, conforme a las indicaciones formuladas por el actor en aquella oportunidad, respetando las garantías fundamentales de las partes interesadas y realizando un acucioso estudio de los reparos referidos (fs.º 1 a 4). Surtido el trámite de rigor, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió negar el amparo invocado, al considerar que al interior del proceso motivo de reproche, la sociedad promotora del resguardo no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para la defensa de sus intereses, y al respecto advirtió: 3.1.
En primer lugar, en lo que atañe al referido proveído del 25 de enero de la presente anualidad, la quejosa omitió interponer el recurso de reposición que procedía frente a tal determinación, siendo ese el escenario propicio para debatir la adecuación del trámite de la que se duele en sede constitucional. Al referirse al segundo reparo señaló: 3.2.
Ahora bien, respecto al proveído que declaró desierto el recurso (de primero de marzo de 2021), advierte la Sala que la censura constitucional de la gestora se circunscribe a predicar que, para el cómputo del término concedido para la sustentación, no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, pues los cinco días concedidos para esos efectos, sólo podían comenzar a computarse con posterioridad a la ejecutoria del auto que corrió el respectivo traslado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la quejosa atacó en súplica el proveído que declaró desierta su apelación, lo cierto es que el argumento previamente reseñado no fue alegado ante el fallador ordinario como soporte del mencionado medio de impugnación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos esbozados en el escrito genitor al igual que sus pretensiones; frente a los argumentos expuestos por el a quo constitucional sustentó: No obstante, lo anterior, en la sentencia de tutela la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia niega el amparo constitucional por considerar que pese a haber atacado el auto del 01 de marzo de 2021 por vía de súplica no se esgrimieron los argumentos de la tutela cuando lo pretendido con el recurso fue reprochar la interpretación del Decreto 806 de 2020.
Adicionalmente, dejó de un lado el Principio de Primacía del Derecho Sustancial sobre el Procedimiento yendo incluso en contra de su misma jurisprudencia, que resultó finalmente desconociendo la sustentación del recurso de apelación cuando en efecto estuvo sustentado dentro del término legal. El exceso de ritualidad conlleva incluso a que la Sala de Casación Civil prescinda de ordenar estudiar un recurso de apelación que sí estuvo sustentado, solo que por un error conceptual del Tribunal Superior de Villavicencio en el cómputo de los términos, ya que omitió la ejecutoria del auto, lo que configura que incluso por vía de tutela, con las consideraciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se permita la violación de los derechos deprecados en el medio de impugnación. (fs.º 1 – 25).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor por la presunta incursión a una vía de hecho de parte de la autoridad judicial accionada, en las decisiones confutadas en segunda instancia al interior del presente trámite constitucional, teniendo como fundamento tres pilares, los cuales se citan seguidamente: i) Invalidar las decisiones adoptadas en: a) el auto de fecha 25 de enero de 2021, que ordenó el traslado a la recurrente para sustentar su recurso; b) el proveído del 01 de marzo de 2021, por medio del cual, resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por la interesada el día 04 de febrero de 2021 y; c) la providencia del 21 de abril de 2021, que desató el recurso de súplica, confirmando la decisión anterior. ii) Que se ordene al órgano judicial fustigado, citar a la audiencia de que trata el artículo 327 del CGP, en el entendido de que la apelación fue sustentada ante el a quo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020. iii) Y como subsidiaria, que se ordene resolver la apelación que fue sustentada en oportunidad, en cumplimiento al precepto normativo dispuesto en el artículo 14 de la norma ídem.
Frente a la primera censura formulada por el actor, esta Sala no encuentra reparo alguno a lo dispuesto por el a quo constitucional, en el entendido de que frente a la decisión del 25 de enero de 2021, por medio del cual, se corrió traslado a las partes, efectivamente el actor no radicó recurso de reposición, en tratándose de un auto proferido por el magistrado sustanciador Alberto Romero Romero, conforme lo dispone el artículo 318 del C.G.P., como se puede validar a folio 86 del cuaderno de segunda instancia, y contrario a ello, sustentó la alzada a través de escrito visible a folios 32 a 39, enviado por correo electrónico del 04 de febrero hogaño, después de la notificación en el estado del 26 de enero de 2021, como consta en las documentales aportadas al plenario constitucional y en la página de consulta de la rama judicial; en esos términos, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad.
De lo anterior, vale anotar, que la decisión adoptada en el proveído ídem, se ajusta al procedimiento dispuesto en el Decreto 806 de 2020; por lo tanto, esta Sala no encuentra reparo alguno a la precedida determinación. Ahora bien, respecto a la censura de la parte actora, relacionada con la declaratoria de desierto del recurso de apelación, radicado en la fecha de marras, y en el que se dijo que fue presentado por fuera del término dispuesto en el Decreto 806 de 2020, conforme se previó en auto del 01 de marzo de 2021, el actor haciendo uso de los mecanismos que la ley dispensa, radicó recurso de súplica, el cual fue sustentado en los siguientes términos: De esta forma es claro que el honorable Magistrado, aplica el término de ejecutoria del auto que corrió el traslado para sustentar el recurso, conforme lo regula el Código General del Proceso y no como regula la propia norma invocada, Decreto 806 de 2020.
Es menester recordar al despacho del honorable Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, que el mismo artículo invocado del Decreto 806 de 2020, como sustento para proferir el auto del 1 de marzo del año 2021, que declaró desierto el recurso apelación, no tuvo en cuenta el contenido del parágrafo único, del artículo 9, de la norma descrita […] […] Es decir, se tiene en cuenta el contenido del parágrafo único del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, pero no se cuenta en debida forma el término, pues el apoderado erradamente inicia el término a partir de la fecha del auto y no de la fecha de publicación del mismo (por ello su término culmina el 3 de febrero de 2021) […] En este caso en particular, se debe tener en cuenta, que el recurso se interpuso y se fundamentó en primera instancia; no obstante a ello se volvió a sustentar por escrito en términos legales, conforme la regulación del Decreto 806 de 2020, artículo 9 parágrafo único.
(fs.º 42 a 46) Entonces, la Sala se limitará al estudio de la providencia que zanjó el auto, por medio del cual se declaró desierta la alzada, es decir, el proveído de fecha 21 de abril de 2021; precisamente, porque en el mismo, se estudiaron las consideraciones anotadas por la parte invocante en su escrito de súplica de cara a la decisión del 1º de marzo de la anualidad referida, y la que definió el asunto puesto a consideración de esta magistratura.
La Sala rebatida, al realizar un análisis de la normatividad aplicable al asunto, en el proveído de fecha 21 de abril hogaño, visto a folios 47 a 55, y en el que validó los reparos formulados por la sociedad actora en su escrito de súplica mencionados en párrafos anteriores, advirtió frente a la sustentación expuesta por la recurrente: Examinadas las actuaciones se observa que ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2021 (fl.106), notificado en el estado electrónico del 26 de enero la misma calendatura, se corrió traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días, para que sustentara el recurso interpuesto, término éste que, conforme a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 118 del C. G. del P, empezó a correr desde el 27 de enero, finalizando el 2 de febrero de 2021, lapso en el que el recurrente no allegó ningún memorial de fundamentación de la alzada.
Solo hasta el jueves 4 de febrero de hogaño, se recibió a través del canal digital autorizado por la Secretaría de la Sala, un correo electrónico remitido por el apoderado de COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. anexando la sustentación de la apelación (fls. 107 a 111). Y al estudiar las pruebas allegadas al plenario motivo de reproche, sostuvo que el actor presentó su alzada fuera de términos, y al respecto dispuso: Teniendo presente el anterior iter procesal, comoquiera que la parte recurrente no sustentó la alzada dentro de la oportunidad procesal concedida, conforme lo previsto en el inciso 4 del numeral 3º del artículo 322 del Estatuto Procedimental Vigente, la consecuencia de aquella omisión es la declaratoria de desierto del recurso, en ese orden, y resaltando que la normas que disciplinan la manera de computar los plazos o términos son reglas-principios de orden público de estricto cumplimiento, este Despacho, confirma el proveído adiado 25 de enero de 2021 proferido por el Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO, por medio del cual declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
Frente al soporte de la actora en su escrito de súplica, en lo atinente con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, sustentó, que esa prerrogativa no era aplicable al asunto, al disponer: Ahora bien, la interpretación que expone el apoderado de la parte recurrente, del Parágrafo del artículo 9 del Decreto 806, relacionada con el conteo de los términos de traslado previstos en este aparte normativo, no se ciñe a lo allí previsto.
Puesto que, la hipótesis que trae la ley enmarca una circunstancia particular, que es cuando la parte acredita el envío de un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, lo cual autoriza que se prescinda del traslado por secretaría, “y el término de traslado se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”, es decir, que el conteo del término a partir del segundo día, se genera solamente en el caso traído en la norma, y cuando el traslado debe correrse a los demás sujetos procesales a las que se le ponga en conocimiento un escrito, situación ajena al caso sub examine.
Así mismo, se revisó la página de consulta de la rama judicial en el siguiente link, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, validando que, el auto del 25 de enero hogaño, por medio del cual, se corrió traslado para sustentar el recurso, fue registrado en la misma fecha «a las 13:06:53», culminando el término al día siguiente, es decir el 26 de enero de 2021, por lo tanto, el tiempo de los cinco días otorgados conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, empezó a transcurrir a partir del 27 del mismo mes y año, y culminaba el día 02 de febrero de la referida anualidad, como lo dispuso el Ad quem, en el auto que declaró desierta la alzada, esto es, el de 01 de marzo de 2021, confirmado por el proveído del 21 de abril del mismo año, al disponer: […] con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, mediante auto del 25 de enero de 2021, se dispuso correr traslado a la parte demandada y apelante, en este asunto, para que en el término de cinco (5) días sustentara por escrito el recurso de apelación formulado ante el a – quo, vencido el cual, correspondía a la parte no recurrente formular réplica en el mismo lapso.
Conforme a la decisión adoptada por el colegiado censurado, en el auto del 21 de abril hogaño, esta Sala considera, que no se le ha vulnerado al actor las garantías deprecadas, por cuanto, las consideraciones adoptadas en el que se fundó la decisión atacada por esta vía residual y especial, fue estudiada analizando las censuras de la parte actora; por lo tanto, no podría alegarse nuevos reparos al interior de un asunto constitucional, definido de carácter excepcional y residual, de lo contrario, se desconocería el principio de congruencia. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir nuevas tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Al analizar el segundo reparo de su petitorio, relacionado con que la alzada no debió tramitarse en vigencia del Decreto 806 de 2020, esta Sala considera que a la demandada no se le desconoció prerrogativa fundamental alguna, en cuanto se aplicó en debida forma la disposición que actualmente rige para los procesos judiciales, esto es, la norma ídem que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020.
De cara a lo precedido, esta Sala Laboral, al efectuar un estudio en un asunto de similares particularidades, advirtió: […] conforme a la nueva forma de tramitar los juicios frente a la situación actual de pandemia en que nos encontramos, que obligó a la justicia a tramitar los procesos de conocimiento en una era que actualmente se gestiona en la virtualidad, en estas circunstancias, el ejecutivo en aras de salvaguardar las actuaciones judiciales, buscó adaptar un procedimiento con el único fin de no desconocer las garantías de las que revisten las partes en una actuación judicial.
(STL10941-2020) Finalmente, frente a la última censura, referida con que debió aplicarse el artículo 14 del Decreto ibidem, esta Sala se encuentra de acuerdo con lo resuelto en primera instancia constitucional, puesto que, la parte accionante desconoció la herramienta dispuesta para ello, porque aún, pese a que presentó recurso de súplica, en el mismo, solo se sustentó lo relacionado con el artículo 9º de la misma normativa, por lo tanto, no es aceptable, acudir al juez de tutela, para estudiar un reparo, que debió ser formulado ante el juez natural, encontrado la Sala, que la decisión cuestionada se motivó, -se itera- con respeto al principio de congruencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en líneas atrás. En la medida que no resultaron avantes las censuras principales, no da lugar a realizar estudio respecto de las pretensiones formuladas como subsidiarias.
Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a las censuras cuestionadas resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, e conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00