República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7820-2016 Radicación n° 66719 Acta n°. 19 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad RICARDO JULIAO & ASOCIADOS LTDA, contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA ANTECEDENTES La sociedad Ricardo Juliao & Asociados Ltda., instauró por intermedio de apoderado judicial, la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales, a su juicio, le habían sido transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el proceso ordinario laboral de única instancia número 13001410500120150010700, en el que obró como demandada.
Expresó, en apoyo de su petición de amparo, que el señor Luis Enrique Zetien Simancas promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se reconociera que sus prestaciones sociales habían sido pagadas treinta y nueve días después del fenecimiento de su contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, a que se ordenara el pago a su favor, de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que en la demanda, el demandante manifestó que su contrato de trabajo había finalizado el 31 de mayo de 2014, en tanto el pago de sus prestaciones sociales había tenido lugar el 11 de agosto del mismo año, cuando él había retirado un depósito judicial efectuado a su nombre.
Aseguró que la demanda fue asignada al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Cartagena, debido a que, por la cuantía, el proceso era de única instancia; que dicho despacho judicial dictó sentencia absolutoria; que, cuando resultó vencido en juicio, el señor Luis Enrique Zetien Simancas instauró una acción de tutela, con miras a que se ordenada la revisión de la sentencia que le había sido desfavorable, en grado jurisdiccional de consulta; que la Corte Constitucional conoció de la citada acción constitucional, en sede de revisión, y accedió en sede de tutela, a que un Juez Laboral del Circuito de Cartagena, revisara la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Descongestión, de Cartagena; que, de conformidad con lo ordenado en la tutela, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que dicho despacho judicial estudiara la consulta ordenada; que el juzgado, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, revocó la sentencia consultada y, en su lugar, la condenó a pagarle al demandante la sanción moratoria pretendida; que, para arribar a la decisión señalada, el juzgado señaló que sí había existido mala fe en su actuar, en la medida en que “la consignación de las prestaciones sociales no bastaba sino que ésta debía comunicarse al trabajador”.
Manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, cuando adoptó la decisión previamente mencionada, incurrió en un defecto procesal insalvable, debido a que no tuvo en cuenta la confesión que había desplegado el demandante, en el interrogatorio de parte, relativa a que había recibido la notificación del pago por consignación de sus prestaciones sociales.
Agregó que el error en el que incurrió el citado juzgado, vulneró en forma flagrante sus derechos fundamentales, debido a que devino en que se la condenara a pagar una sanción moratoria a la que el demandante en el proceso ordinario laboral, no tenía derecho. Pidió al juez constitucional que, como consecuencia de los hechos señalados, le protegiera sus derechos fundamentales y, además, que revocara el fallo cuestionado, proferido por la autoridad judicial accionada.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena tramitó la acción de tutela y profirió fallo de fecha 13 de noviembre de 2015, en el que denegó la solicitud de amparo pretendida por el accionante. No obstante, al ser impugnada la decisión anterior, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, porque consideró que al trámite constitucional debía vincularse a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. Con posterioridad a la nulidad declarada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la tutela mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo propósito, el Tribunal vinculó al trámite constitucional, al señor Luis Enrique Zetien Simancas, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Cartagena y a la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. (folios 64 y 65 cuaderno del Tribunal). En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del señor Luis Enrique Zetien Simancas, en los términos legibles a folios 75 a 78 del expediente.
El interviniente manifestó que la tutela debía declararse improcedente “por carencia de sustentación de fundamentos, por inocua y por falta de objetividad jurídica”, al tiempo que agregó que la decisión del juzgado accionado, que era cuestionada por la tutelante, había sido sustentada en evidencias materiales y probatorias, compatibles con la lógica y absolutamente razonables.
A su turno, se recibió respuesta de la Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A., en la que se limitó a realizar un pronunciamiento expreso de todos los hechos expuestos en la acción constitucional, e indicó que eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, al tiempo que señaló que los hechos 9 a 11 eran meras opiniones del accionante. Así mismo, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena contestó la tutela y se opuso a su prosperidad, debido a que, señaló, no se estructuraba en el caso particular del accionante, ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.
A lo anterior agregó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el juzgado sí había valorado adecuadamente las pruebas, incluido el interrogatorio de parte que había sido absuelto por el demandante, y, pese a ello, no había encontrado ningún elemento de prueba que acreditara la buena fe invocada por la sociedad Ricardo Juliao & Asociados Ltda., ante lo cual, había considerado pertinente condenar a esta última a pagar al demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 208 a 210).
Por último el Juez Municipal de Pequeñas Causas de Descongestión de Cartagena, contestó la tutela según información legible a folios 212 a 215 y, en su respuesta, explicó detalladamente cuáles habían sido las providencias proferidas por el despacho a su cargo, en el interior del proceso ordinario laboral que provocó la interposición de la queja constitucional.
Concluido el término de traslado correspondiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de fecha 26 de abril de 2016, en el que denegó el amparo pretendido. Para arribar a la decisión señalada, la Corporación que obró como juez constitucional de primera instancia, consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no había incurrido en ningún desatino capaz de vulnerar los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, al proferir la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, debido a que había sustentado su decisión en reglas mínimas de razonabilidad y había efectuado una labor hermenéutica propia de su condición de autoridad judicial, que no había reñido con la sana crítica.
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión anterior, la sociedad tutelante la impugnó en los términos legibles a folios 232 y 233 del expediente. Para el efecto señaló que el Tribunal se había equivocado al denegarle el amparo de sus derechos constitucionales, porque, al proceder de tal manera, no había tomado en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el señor Luis Enrique Zetien, en el proceso ordinario laboral, en el que dicho demandante había confesado que sí había recibido la comunicación de depósito de sus prestaciones sociales.
Afirmó, así mismo, que en el fallo de primera instancia no se había tenido en cuenta que la aplicación de la sanción moratoria no es automática sino que debe estar precedida del análisis de la buena o mala fe con que actuó el empleador. Finalmente, agregó que el Tribunal no se había percatado de su actuar de buena fe, durante la vigencia del contrato de trabajo que la había unido al demandante y, a raíz de dicha omisión, había considerado que la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, era razonable.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de proteger, en estos específicos eventos, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Bajo los anteriores derroteros, procederá la Sala a determinar si la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, al condenar a la sociedad Ricardo Juliao & Asociados, a pagar al señor Luis Enrique Zetien, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, vulneró, en efecto, los derechos fundamentales de la tutelante.
Con tal propósito, advierte la Sala que la Juez accionada, previo a proferir la decisión que fue materia de cuestionamiento, efectuó un análisis completo de los antecedentes fácticos y procesales que contextualizaban el caso sometido a su criterio, realizado lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a establecer si le asistía derecho al demandante, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectuado el análisis precedente, la juez analizó el material probatorio que obraba en el expediente y determinó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el demandante y la sociedad Ricardo Juliao & Asociados Ltda., había existido un contrato de trabajo, ii) que el contrato de trabajo había finalizado por renuncia del trabajador, ocurrida el 31 de mayo de 2014, iii) que la empleadora había efectuado un depósito judicial, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, contentivo del valor de las prestaciones sociales del trabajador, el 9 de julio de 2014, iv) que dicha suma de dinero la había cobrado el trabajador, efectivamente, el 11 de agosto de 2014, v) que la demandada conocía la dirección y el teléfono del demandante.
A renglón seguido, el Juzgado recordó que el pago por consignación de las prestaciones sociales a un trabajador, era un acto que exoneraba al empleador, en efecto, del pago de la sanción moratoria, aunque recordó que dicho acto era complejo y, en consecuencia, era necesario que el depositante no sólo efectuara la consignación, sino que la comunicara al trabajador para que éste pudiera reclamar, en forma efectiva, sus acreencias laborales.
A continuación, contrastó los elementos de convicción que obraban en el expediente, con dicho raciocinio, y concluyó que, si bien la sociedad Juliao & Asociados había cumplido con la consignación de las acreencias adeudadas a su trabajador, el 9 de julio de 2014, había enterado al trabajador de dicha circunstancia únicamente hasta el 11 de agosto de 2014 y, con dicho proceder, había incurrido en una indudable mora, sin acreditar que la misma estuviese acompañada de buena fe.
Con fundamento en las anteriores disquisiciones, la Juez revocó la sentencia que había proferido en primera instancia el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y, en su lugar, condenó a la sociedad Ricardo Juliao & Asociados, a pagar a Luis Enrique Zetien la indemnización moratoria que había solicitado, por el período comprendido entre el 1 de junio de 2014 (día posterior a aquél en que terminó el contrato de trabajo) y el 10 de agosto de 2014 (día anterior a aquél en el trabajador recibió, efectivamente, el pago del depósito judicial que había sido consignado a su nombre, por concepto de prestaciones sociales).
Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión que mereció la crítica de la sociedad tutelante, se advierte que, tal y como lo señaló el Tribunal que obró como juez de primera instancia, la misma fue una decisión razonable, que tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico que regulaba la materia y que se sustentó en la adecuada valoración que realizó la autoridad judicial accionada, de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de conformidad con la facultad que le otorgaba el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debe decirse, además, que la decisión que adoptó la Juez Laboral del Circuito de Cartagena, no aparece incompatible con el interrogatorio de parte vertido con el señor Luis Enrique Zetien dentro del proceso, pues, al revisarse dicho medio de prueba, no se aprecia que el deponente hubiese efectuado confesión alguna indicativa de que se le había comunicado la existencia del depósito judicial contentivo de sus prestaciones sociales, pues, por el contrario, al ser preguntado sobre dicho puntual aspecto, lo que contestó fue lo siguiente: “Aquí hay algo que está ocurriendo y es lo siguiente.
Mi renuncia a la empresa fue el día 31 de mayo del 2014. Desde el momento nunca más tuve comunicación del señor Ricardo Juliao. No contestó mis llamadas telefónicas, ante la demora en recibir mis acreencias laborales, me he precisado a hacer un comentario y una nota oficial a uno de los ejecutivos de la firma Sociedad Portuaria Puerto Bahía, específicamente al ingeniero Jesús Nerín>.
Pasé una comunicación que aquí quiero entregar al Juzgado y creo yo que a través de esta comunicación fue cuando el señor Ricardo Juliao decidió cancelar mis acreencias laborales. Tan es así que, posteriormente, yo dirigí una carta a Puerto Bahía agradeciéndole su gestión porque ellos habían conminado al señor Juliao a que me pagara, porque realmente yo no tenía ninguna razón del señor Juliao de por qué no me cancelaba mis acreencias.
Repito, conociendo él todos mis sistemas de comunicación, tanto internet como telefónicas y residencia de mi casa, nunca se comunicó conmigo a decirme yo no te cancelo por esto, no contesto mis llamadas y atribuyo a una acción del ingeniero Negrín para que el señor Ricardo Juliao procediera a cancelar en la fecha en que lo hizo y como lo hizo, mis acreencias laborales>.
Y posteriormente, al contestar la pregunta 10 del cuestionario, agregó: Esto que aparece aquí, con fecha 9 de julio, fue la existencia de un depósito judicial que se hizo, pero hay un detalle, y es que, en ningún momento, yo fui anunciado, fui avisado de que las razones por las cuales no se me hizo pago de mis acreencias laborales, ni mucho menos de esto cuando es un depósito judicial que tiene un proceso de cobro, es decir, que esta fecha de ninguna manera se puede considerar que en este momento a mi se me canceló porque yo no he recibido en firme mi dinero, mis acreencias laborales.
En los términos precedentes, es evidente que en el presente caso el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los supuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural, debido a que cumplió con la tarea de impartir justicia que le correspondía de acuerdo con la Constitución Política y respaldó su decisión en argumentos que no pueden ser quebrantados en esta sede constitucional.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las adoptadas en primera instancia, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15