CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73298 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL782-2024 Radicación n.° 73298 Acta Extraordinaria n°. 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada en nombre propio por ANÍBAL CAICEDO CUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo el radicado n°. 76001310500120220016401.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del breve escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, el actor presentó demanda ordinara laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 2 de agosto de 2014, data en la que adujo acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas, asimismo se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas procesales.
El asunto fue asignado para su conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 24 de agosto de 2022, celebró la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la misma, decidió declarar no probadas las excepciones presentadas por Colpensiones, reconocer y cancelar a favor del aquí accionante, la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2021, igualmente, al pago de las mesadas pensionales incluyendo la adicional de diciembre « causadas en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2021 al 31 de julio de 2022 », así como también al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, remitiéndose a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, por auto del 16 de noviembre de 2022, admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia impugnada y corrió el traslado pertinente. Indicó el promotor del presente resguardo que radicó memoriales de impulso procesal, pero que no ha obtenido respuesta alguna, igualmente, indicó, que el Tribunal convocado a través del auto del 23 de noviembre de 2022 fijó como fecha para emitir sentencia el 30 del mismo mes y año, sin embargo, al momento de interposición de esta acción constitucional el referido Colegiado no se ha pronunciado al respecto.
En virtud de lo anterior, acude al mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, « que fallen de una vez para poder tener mi pensión, no saben las necesidades que tengo ». Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar al despacho judicial convocado y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con la radicación No. 760013105001202200164 (01) para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el Despacho un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que el proyecto final de sentencia se aprobó en Sala realizada el 14 de diciembre de 2023, a través del proveído n°. 933 de la misma data, programando para la emisión de la providencia el día 31 de enero de 2024 a las 5:00 p.m., asimismo señaló que el referido proveído fue notificado en Estado n°. 220 del 15 de diciembre de 2023, adjunto a su respuesta compartió el enlace de acceso al auto referido y, solicitó que se niegue el amparo deprecado.
Por su parte la Directora de la Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, así como se deniegue el resguardo solicitado toda vez que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental invocado por el accionante.
No se recibieron más documentos dentro del término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la « acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Al descender al sub judice, se observa que el promotor del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la allí demandada contra del fallo de primer grado, emitido el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe y, para el efecto proceda a proferir sentencia de segunda instancia. Es así que, al abordar el estudio del presente mecanismo ius fundamental, esta Sala de la Corte procedió a revisar el sistema de consulta web de la Rama Judicial, a través del cual se pudo cotejar las siguientes actuaciones: · El 26 de agosto de 2022, fue repartido el proceso ante la Sala del Tribunal Superior de Cali. · A través de auto del 16 de noviembre de 2022, fue admitido el recurso de apelación y, se ordenó correr el traslado correspondiente a las partes. · El 23 de noviembre de 2022, i) se profiere auto mediante el cual se fijó como fecha para emitir fallo el día 30 de noviembre de igual anualidad, proveído notificado en estado del día siguiente, ii) Colpensiones presenta alegatos. · El 30 del mismo mes y año, se evidenció constancia del despacho ponente, a través de la cual comunicó el aplazamiento de la sentencia programada. · El 1° de agosto y 11 de noviembre de 2023, se observó la radicación de memoriales por parte del demandante requiriendo impulso procesal. · El 14 de diciembre de 2023, se avizoró actuación concerniente a auto que fijó como fecha para proferir sentencia escrita el 31 de enero de 2024, « A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00 P.M.), la cual se publicará a través de la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/38, y se notificará por Edicto que fijará la Secretaría de la Sala Laboral en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/146», proveído notificado en estado del día siguiente.
Luego de la precedente evaluación, de entrada, advierte esta Magistratura de estirpe ius fundamental, que la petición de resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues no se vislumbra mora judicial por parte del Tribunal encausado, toda vez, que el Colegiado encausado no desconoce las garantías fundamentales de la parte actora, recordando esta Sala que al juez constitucional se le ha vedado su intervención para asuntos que conciernen al orden y administración de los procesos de cada despacho judicial.
En esa misma línea, frente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, atribuida al Juez Plural censurado por no resolver recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primera instancia, debe indicarse, que esta Sala de la Corte ha sido insistente en señalar, que el auxilio constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, en la sentencia CSJ STL17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Postura, que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca la invocante es adjudicarle al Tribunal la transgresión de sus prerrogativas superiores por no priorizar la resolución de la alzada formulada en la litis laboral que se encuentra en curso, se advierte que ello no traduce configuración de ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
En este asunto, es claro que no puede atribuirse una dilación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el precursor busca, en un tiempo determinado, en atención a que esta Colegiatura no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, ya que no ha pasado un tiempo irracional y dentro del proceso surgieron las actuaciones expuestas.
Concluye la Sala que, el Tribunal rebatido no ha incurrido en desconocimiento de garantías fundamentales deprecadas, por lo tanto se reitera que, en virtud a la organización interna del despacho y los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, deberá la parte actora esperar a que Sala Laboral accionada proceda a resolver el recurso de apelación conforme al turno que se le haya asignado, a efectos de no vulnerar los derechos de aquellos usuarios de la justicia que, como el aquí libelista se podrían encontrar en iguales condiciones.
Como consecuencia de lo anterior, se negará el resguardo constitucional invocado; sin embargo, para esta Sala de la Corte no pasa inadvertido que las solicitudes que elevó el tutelante el 1° de agosto y 11 de septiembre de 2023, no han obtenido contestación alguna por parte del Colegiado censurado, razón por la cual, se persuadirá al referido Despacho judicial para que otorgue las respuestas pertinentes a dichas solicitudes.
En igual sentido se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que llegado el día 31 de enero de 2024, y hora 5:00 p.m., realice la respectiva audiencia sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí cuestionada. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, otorgue respuesta a las solicitudes elevadas por el tutelante de fecha 1° de agosto y 11 de septiembre de 2023, en igual sentido, llegado el día y hora arriba señalados, realice la respectiva audiencia sin suspensión o dilación alguna en la causa aquí censurada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00