Radicación no 70375 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL782-2017 Radicación no 70375 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Hoover Cardona Montoya y Ángela Giovanna Carreño Navas.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas, con ocasión de la acción popular incoada por el aquí actor contra Davivienda, con radicado número 2014-00060-00.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el conocimiento del citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania quien accedió a las pretensiones de su demanda, sin que le fueran otorgadas las costas a su favor, decisión que fue confirmada por el cuestionado Tribunal Superior de Manizales. Por demás, requirió el trámite de la presente acción de tutela contra la Defensora del Pueblo de Caldas, por violación de la Ley 734 de 2002 «al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenarle a los despachos judiciales cuestionados que le concedan las costas y agencias en derecho al interior de la acción popular impetrada por el actor, así como compulsar copias a la Procuraduría General Nación hacer extensivos sus efectos « a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual » y de concederse el amparo peticionado, requirió hacer extensivos sus efectos « a todas las acciones populares donde la tutelada haya actuado igual ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016, negó la protección procurada, al considerar que no cumple el actor con el requisito de inmediatez en tanto que las decisiones cuestionadas datan del 10 de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015; de otro lado en relación a los cuestionamientos endilgados contra la Defensoría del Pueblo advirtió que incurrió el quejoso en una conducta temeraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante mensajes vía correo electrónico, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folio 51 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional más de un año y ocho meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, en relación a las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y el Tribunal Superior de Manizales del 10 de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015, en virtud de la cual las accionadas no accedieron a concederle al actor en su calidad de demandante las costas del proceso, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de tutela permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. Por otra parte, en el caso de marras tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en relación a la censura planteada por el actor contra la Defensoría del Pueblo, por negarse dicha entidad a formular acciones de tutela o populares en su nombre, es claro que incurre el actor en temeridad.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL16855-2016, en relación al mismo accionante, precisó que « no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas. En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: · STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. · STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] · STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4.
En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que, como lo dio el juez constitucional de primera instancia, el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, lo que a su vez conlleva a imponer las costas establecidas en el precepto 25 del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad», suma que será tasada en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y estará a cargo del accionante».
Conforme lo anterior, para esta Sala es claro que el actor ha incurrido en temeridad al cuestionar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, pese a que tal inconformidad le fue resuelta en pretéritas oportunidades, razón por la cual de acuerdo al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se le impondrá la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
SEGUNDO: CONDENAR a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, identificado con C. C. 10.141.947, a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11