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STL782-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL782-2016 Radicación n° 63949 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDILMA RUBIELA CORSO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 24 de noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela que promovió en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y el DIRECTOR NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Motavita, Boyacá, desde el 1º de agosto de 2012; que ese despacho judicial fue creado por el Acuerdo PSAA12-9267 de 2012 con una planta de personal conformada por el juez y el secretario; que a raíz del cambio de competencias desde el mes de octubre de ese mismo año, se incrementó la carga laboral de ese despacho y con la implementación de la oralidad en el Distrito Judicial de Tunja debe realizar audiencias en asocio de su Secretaria, quien debe manejar el sistema y colaborarle en lo que sea necesario; que la mayor parte de los procesos civiles que tramita son de pertenencia, lo cual le impone practicar diligencias de inspección judicial que requieren su desplazamiento fuera del juzgado junto con la empleada, a las diferentes veredas del municipio, lo mismo ocurre cuando debe auxiliar comisiones de otros despachos judiciales que le ordenan realizar el secuestro de bienes.

La anterior circunstancia implica que no cuente con personal para atender al público, situación que ha informado al Consejo Superior de la Judicatura, y que además ha causado varias quejas de usuarios ante la Personería Municipal; que la carga de sustanciación le corresponde exclusivamente, pues la secretaria no puede auxiliarle en ese oficio, y por tanto debe sacrificar tiempo de su descanso para atender estos asuntos, pese a que es madre soltera, cabeza de hogar y a que su secretaria cuenta con permiso día y medio cada mes para adelantar estudios de maestría. Que por el ritmo de trabajo ha adquirido enfermedades respiratorias y no ha podido solicitar las citas médicas ordenadas dadas sus múltiples ocupaciones en el juzgado lo que le impide cumplir su función de manera pronta y eficaz; que pese a que ha comunicado en varias ocasiones estas circunstancias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se han atendido sus requerimientos ya que este mide «su labor con fundamento en inventario de procesos, comparándonos con juzgados de ciudades o circuitos grandes con estadística elevada, sin embargo, los mismos cuentan con juez y hasta cinco empleados (…)».

Que el 29 de octubre de 2015 se crearon despachos judiciales y cargos a nivel nacional, sin embargo la autoridad accionada no incluyó a ese despacho para la creación del cargo de escribiente que ha solicitado en varias ocasiones, lo cual vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud física y mental y a la igualdad.

Por lo anterior solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que «disponga los recursos y expida el acto administrativo correspondiente, que ordene la creación del cargo de escribiente o de otro empleado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita Boyacá». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa, y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja informó que ha atendido todas las peticiones elevadas por la actora dentro de la órbita de su competencia y que no es la llamada a atender tales requerimientos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura adujo que por disposición de los artículos 254, 255, 256 y 257, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura el gobierno y gestión de la Rama Judicial, atribuyéndole, entre otras, funciones de redistribución, creación, supresión y fusión de cargos; que dicha facultad está sujeta a la ley de apropiaciones y a la asignación de recursos; que de acuerdo con los reportes estadísticos del Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita de los años 2014 y 2015 concluye que el inventario es bajo y que por tanto la carga laboral puede ser atendida por el juez y la secretaria; que dado que esa autoridad es autónoma para determinar la estructura de personal de cada despacho judicial, atendiendo la demanda de justicia del respectivo municipio, le está permitido establecer desigualdades en las plantas de personal, sin que ello implique vulneración al derecho a la igualdad como lo señalado la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012; finalmente sostuvo que la acción interpuesta es improcedente dado el carácter subsidiario y residual de este amparo, por lo que solicita negar la protección invocada.

Por sentencia del 24 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo pretendido con fundamento en que «El Consejo Superior de la Judicatura como ente encargado de realizar las creaciones sea el que determine cuando se dan estas circunstancias conforme a las herramientas que maneja, tales como el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, mediante el cual se acopia, procesa y analiza la información estadística relacionada con el movimiento de procesos de cada uno de los despachos judiciales y el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales SINEJ, el cual tiene por objeto la recolección, procesamiento y análisis de información de las distintas entidades del sector justicia, merced al cual se ha logrado coordinar el trabajo estadístico de entidades productoras y usuarias que sirva de base para la toma de decisiones administrativas (…) conforme a lo anterior es claro que el juez de tutela no tiene la potestad para atender la solicitud planteada por la accionante por cuanto existe una entidad constitucionalmente legitimada para atender el requerimiento de la actora que debe ceñirse a unos parámetros para determinar la creación de cargos que conlleva afectación en el presupuesto general de la Nación».

III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo que la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, no cumple el mandato de garantizarle el pleno goce de sus derechos e incurre en «error esencial de derecho» por haber omitido analizar los derechos fundamentales y el mecanismo de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.

Adujo que es clara la necesidad de crear otro cargo en su despacho pues con la implementación de la oralidad, se requiere la presencia del juez y secretario en las audiencias y no hay otra persona que atienda al público, lo mismo ocurre cuando deben desplazarse fuera de la sede para atender otras diligencias; que la accionada contaba con presupuesto para crear el cargo como dan cuenta los recientes acuerdos que crearon juzgados y cargos en la Rama Judicial en todo el país y que la creación del cargo está justificada; que acudió al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura a exponer su situación pero no se dio trámite positivo a sus solicitudes.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En el presente asunto, se solicita por la accionante ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita Boyacá, del cual es titular, pues solamente cuenta en la planta de personal con juez y secretario, y dada la carga laboral que existe en el despacho y la necesidad de atender audiencias públicas y diligencias fuera de la sede del mismo a las que debe desplazarse con el único auxiliar con el que cuenta, debe cerrar la oficina judicial cuando as{i se requiere.

Que ha elevado peticiones al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para que se cree el cargo de escribiente, las cuales no han sido atendidas porque la accionada considera que la carga de trabajo del juzgado es baja y por tanto no se requiere otro empleado. Al respecto resulta oportuno resaltar que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, no fue establecida para sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, quienes detentan legal y constitucionalmente la obligación de dar solución a aspectos puntuales como el acá planteado.

No cabe duda que por mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (1º de julio de 2015), la administración de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura previstas en el derogado artículo 257 de la Constitución, que faculta a esa entidad para «2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En ese orden, la creación de cargos en la Rama Judicial como lo solicita la actora, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela invadir esa competencia o imponer un criterio de conveniencia para establecer la planta de personal en un despacho judicial por muy justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto, pero además porque no se puede disponer una medida de esa naturaleza sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal.

De igual manera, no resulta acorde con la naturaleza de este mecanismo excepcional cuestionar el criterio de la entidad respaldado en criterios objetivos como la carga laboral y la información estadística que por ahora no hacen imperativa la modificación pretendida. Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 18 transitorio literal e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.

Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. PAGE 8