República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7819-2016 Radicación No. 43406 Acta No. 19 Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por GUSTAVO RODRÍGUEZ AMARIS, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su sentir, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral que él promovió contra la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche.
Aduce, como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, que prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche, durante diez años; que, pese a ello, sus acreencias laborales le fueron pagadas en forma incompleta; que, entonces, promovió contra su antigua empleadora una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos laborales que no le habían sido pagados; que a la demanda incorporó varios extractos bancarios que acreditaban que la E.S.E. demandada le había efectuado pagos, pero incompletos; que, no obstante lo anterior, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados profirieron sentencias a él desfavorables, sin haber decretado pruebas de oficio y sin haber aplicado siquiera la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario.
Señala que, con las decisiones anteriores, cuyas fechas no indica, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales. Pide, en consecuencia, que se revoquen las mismas y que “Consecuencialmente se lleven a cabo las pruebas y se cite para fallar”. El 21 de mayo de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la que el citado despacho judicial efectuó un recuento de todas las actuaciones que se habían surtido en el interior del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que el accionante deriva su queja constitucional de las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que él promovió contra la E.S.E. Hospital Julio Méndez Barreneche.
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, revisara las decisiones cuestionadas, con el objeto de verificar si, en efecto, el contenido de las mismas se apartó del ordenamiento jurídico y transgredió los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que éste no allegó copia de las citadas providencias al trámite constitucional, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, pese a que se les requirió para tal efecto, en el auto admisorio de la tutela.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las prerrogativas constitucionales del señor Gustavo Rodríguez Amaris hubiesen sido vulneradas, circunstancia ésta que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable al accionante, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos decisiones judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el accionante, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3