CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7819-2015 Radicación nº.59455 Acta nº. 17 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS DARÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería el 28 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 11 « Cacique Tirrome ».
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que el 17 de junio de 2014, presentó derecho de petición en el Batallón de ASPC No. 11 « Cacique Tiirrome », solicitando que el accidente que sufrió el día 16 de abril del citado año, cuando se encontraba atendiendo el bar del casino de suboficiales, le fuera calificado por el literal (B), toda vez que fue un acto del servicio, por causa y razón del mismo, como lo estipula el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, solicitud que fue resuelta de manera evasiva en escrito del 19 de junio de igual año. Que el 17 de julio siguiente, radicó « en el despacho del batallón » recurso de reposición y en subsidio apelación; que han transcurrido más de dos meses y quince días sin que la entidad accionada haya dado oportuna respuesta a la solicitud; que en reiteradas oportunidades se ha acercado a sus instalaciones con el propósito de obtener información, pero el soldado encargado de manera evasiva le dice que tiene que esperar a que la notifiquen.
Solita que proteja su derecho fundamental de petición, y como consecuencia se ordene al Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 11 « Cacique Tirrome » que en un término perentorio « dé respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 17 de julio de 2014 ante dicha entidad ». II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.
No se recibió ninguna respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Montería negó el amparo reclamado. Para ello tuvo en cuenta que en el expediente no obra prueba de la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación que el accionante afirma no le ha sido resuelto.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, y adujo « que la constancia de recibido del recurso presentado se encuentra en la parte de atrás del primer folio del recurso original », y que al momento de presentación de la acción de tutela, se omitió sacarle copia al reverso de dicho documento, la que anexó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en la CN Art. 23, contempla no solo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. De las copias aportadas por el accionante con el escrito de impugnación se observa que efectivamente el 17 de julio de 2014, radicó en el batallón de ASPC No. 11, recurso de reposición y en subsidio apelación « contra el informativo administrativo por lesiones No.002 de fecha 10 de mayo de 2014 » (fls. 45 a 48).
Ahora bien, a folios 27 a 29 del cuaderno de Tribunal aparece el informe que rindió el batallón y que fue recibido en el Tribunal después de proferirse el fallo de primera instancia; allí se argumentó que esa Unidad Militar el 12 de septiembre de 2014, resolvió el recurso interpuesto por el accionante, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien el Batallón de ASPC No. 11, afirma que desató el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Luis Darío Martínez Martínez contra « el informativo administrativo por lesiones No.002 de fecha 10 de mayo de 2014 », cuya copia allegó a estas diligencias, lo cierto es que en el expediente no aparece prueba alguna que acredite que el accionante recibió la « respuesta solicitud de recurso de reposición y en subsidio apelación », de fecha 12 de septiembre de 2014.
Así las cosas y estando demostrado que el accionante efectivamente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el informe administrativo por lesiones; que además no existe prueba que atestigüe que el escrito del 12 de septiembre de 2014, mediante el cual el batallón accionado afirma dio « respuesta solicitud de recurso de reposición y en subsidio apelación », haya sido recibido por el accionante, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición del señor Luis Darío Martínez Martínez.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Luis Darío Martínez Martínez, en consecuencia se ordena al Comandante del Batallón de ASPC No. 11 « Casique Tirrome » o a quien haga sus veces, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante contra « el informativo administrativo por lesiones No.002 de fecha 10 de mayo de 2014 », decisión que deberá notificarse debidamente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7