PAGE Radicación n.˚ 47150 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7818-2017 Radicación n.° 47150 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIÁN DAVID PACHÓN REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a WILFER URIEL GONZÁLEZ, la empresa FALCON SEGURIDAD LTDA y al CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL 1.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Wilfer Uriel González promovió proceso laboral de única instancia contra la empresa FALCON SEGURIDAD LTDA y al CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE GUAYMARAL 1 con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social; que el proceso lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y por sentencia del 21 de junio de 2015 absolvió a las demandadas.
Wilfer Uriel González promovió acción de tutela en contra de ese despacho por la violación al debido proceso, pues omitió surtir el grado jurisdiccional de consulta, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del 11 de agosto de 2015, accedió a lo pretendido y ordenó el envío del expediente para que se tramitara la consulta; la cual se encuentra pendiente de decisión. Mediante auto del 29 de febrero de 2016, el Tribunal le reconoció personería al aquí accionante como apoderado sustituto del demandante; que el 31 de enero de 2017, aquél presentó memorial en el que señaló «el trato discriminatorio en su contra por tener licencia temporal para el ejercicio de la profesión» y también informó que el «Doctor ARMANDO ALFONSO RANGEL ARENAS, quien funge como apoderado principal de este negocio fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, suspensión que inicia el 01 de febrero del año 2017 y finaliza el 31 de julio del año 2017, para tal efecto anexo documental que así lo acredita», finalmente, recalcó que «la sanción de suspensión se extiende al apoderado sustituto, por lo que no queda otro camino que RENUNCIAR a la sustitución generada».
No obstante, el ad quem no accedió a ello y le solicitó al apoderado que allegara la comunicación de que trata el artículo 4º del artículo 76 del Código General del Proceso; el apoderado –aquí accionante- el 17 de febrero de 2017, presentó nuevo escrito, en el cual aseveró que «del memorial que se puso a consideración en ningún momento se está renunciando al poder, si no cosa bien diferente a la sustitución que hiciere el doctor (…)» por lo que no era aplicable la norma referida, pero el Tribunal le indicó atenerse al auto anterior.
El 5 de abril de 2017, el Tribunal dejó sin valor ni efecto el proveído del 29 de febrero de 2016 y se abstuvo de reconocerle personería al estudiante de derecho -aquí accionante- Fabián David Pachón Reyes y ordenó comunicar lo decidido al demandante Wilfer Uriel González; como fundamento de ello explicó que, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, «las personas a quienes se les haya otorgado licencia temporal vigente, como ocurre en el presente caso y para lo que nos interesa, sólo podrán actuar en procesos laborales de única instancia ante los respectivos juzgados, motivo por el cual no es posible intervenir en este Tribunal, teniendo en cuenta que los procesos que arriban a esta Corporación, en su mayoría, como el de la referencia, se caracterizan por ser de doble instancia».
Frente a la providencia anterior, el 17 de abril siguiente, Pachón Reyes interpuso recurso de reposición, pidió tener en cuenta que «el presente asunto es un proceso ordinario laboral de ÚNICA INSTANCIA y por virtud de la declaratoria condicionada de exequibilidad y un fallo de tutela emitido por esta misma Corporación, se permitió surtir dicho grado jurisdiccional, entonces no le asiste razón al Tribunal en su motivación»; también reseñó varios casos en los que esa Corporación aceptó la intervención de abogados con licencia temporal en esa instancia; sin embargo, el juez plural no accedió, se remitió al proveído del 5 de abril de 2017 «teniendo en cuenta que el presente proceso se caracteriza por ser uno de primera instancia, razón más que suficiente para que no pueda darse trámite al correspondiente recurso» y que «si se pasara por alto lo anterior, se ha de tener en cuenta que para la fecha la tarjeta provisional del mencionado perdió vigencia, ya que de acuerdo al escrito visible a folio 5 del expediente, aquella comenzó a regir a partir del 24 de abril de 2015 y terminó el 20 de abril de 2017».
Fabián David Pachón Reyes interpuso acción de tutela, pues a su juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «como quiera que no dio trámite a un recurso legítimamente interpuesto y dentro de la oportunidad señalada para tal fin» y solicitó que se le ordenara a esa autoridad judicial que de trámite a la reposición interpuesta.
Por auto de 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a Wilfer Uriel González, la Empresa Falcon Seguridad Ltda y al Conjunto Residencial Quintas de Guaymaral 1. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de 2 de mayo de 2017, emitida por el Tribunal accionado, mediante la cual no dio trámite al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de 5 de abril anterior que dejó sin efecto el auto mediante el cual se le reconoció personería para representar a la parte demandante, lo anterior por cuanto un abogado con licencia temporal solo puede actuar en los procesos de única instancia y en este caso se trataba de uno de primera, aunado a que a la fecha de resolver el recurso, al accionante ya se le había vencido la referida licencia. Esta Sala encuentra necesario precisar que contrario a los argumentos esbozados por el ad quem, el grado jurisdiccional de consulta se surtió en virtud de la sentencia CC - 424/15 que declaró exequible el artículo 69 del Código Procesal Laboral en el entendido que «también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», situación que en ningún momento establece que el proceso de única instancia pase a ser de primera, tanto así que esa jurisprudencia también indicó que ello no habilita «a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación», pues, se insiste, que el proceso sigue siendo de única instancia. Además, tampoco es de recibo para esta Sala el otro argumento expuesto por el Tribunal, según el cual no puede resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor por cuanto la licencia temporal de aquél venció el 20 de abril de 2017, pues tal como que observó en el expediente, el medio de impugnación se presentó el 17 de abril anterior cuando aún se encontraba vigente la autorización provisional mencionada.
No obstante lo anterior, en el presente caso es claro que la licencia temporal del accionante venció el 20 de abril de 2017, por lo que ya no figura como apoderado de Uriel González; así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional no es procedente, pues la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si tiene en cuenta que a la fecha de la presentación de solicitud de tutela el actor ya no cuenta con el referido documento para actuar al interior del trámite ordinario, por lo que se encuentra configurada la causal de improcedencia consagrada en el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, ante la existencia de un daño consumado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive conceder el amparo invocado dada la presencia de un hecho consumado, se impone negar el amparo y por tanto se confirmará el fallo de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00